REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001853
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano OVIDIO ROBERTO VILLA LUCENA, venezolano, de mayor edad, con cédula de identidad Nº V-7.436.817, domiciliado en la calle 12 entre carreras 24 y 25, Nº 24-56, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por los abogados ISAIAS TORRES y HONORIO R. PERNALETE D., venezolanos, de mayor edad, con cédulas de identidad Nº V-15.448.580 y V-4.340.000, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 119.563 y 61.866 respectivamente; contra los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE, venezolanos, de mayor edad, con cedulas de identidad N° V-3.082.273 y V-3.324.884, de este domicilio.
Seguidamente, el demandante otorga poder apud acta a los abogados que le asisten.
Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha quince (15) de julio de dos mil diez, se libran compulsas al efecto. En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez, diligencia el Alguacil deja constancia de haber citado a los demandados y consigna recibos de citación firmados. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió escrito.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho, celebró contrato privado de arrendamiento con los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE; mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Urbanización El Obelisco, distinguido con el Nº 55-6 de la carrera 23 de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara. El precio o canon de arrendamiento mensual acordado es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagaderos los días 23 de cada mes, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 23 de Septiembre de 2008 al 23 de abril de 2009 y que una vez llegado el vencimiento del mismo, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble y el arrendador recibió el pago de los cánones de arrendamiento, convirtiendo al contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado. Alega el actor que desde el mes de noviembre de 2009, el arrendatario ha dejado de cumplir con su principal obligación adeudando de esa manera los cánones correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010. Por último estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) equivalentes a 36,92 UT.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, observando quien decide que el mismo se pactó por una duración de SEIS (06) meses contados a partir del 23 de Septiembre de 2008 al 23 de abril de 2009, por lo que vencido dicho término, debemos concluir que el contrato paso a tiempo indeterminado. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, la cual debe estar dirigida a enervar la pretensión del demandante es decir, demostrar que los hechos alegados son contrarios a derecho; observándose que el demandado durante el lapso probatorio no trajo a los autos alguna prueba que le favoreciera, por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano OVIDIO ROBERTO VILLA LUCENA contra los ciudadanos AIDA ROSA LEON DE VERDE y FRANK ANTONIO VERDE, identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa de habitación, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Urbanización El Obelisco, distinguido con el Nº 55-6 de la carrera 23 de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años: 200º y 151º
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:37 a.m.
La Sec.,
*Icb
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