REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004388
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: Agustina Antonia Rodríguez Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.573.331 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno de posesiones agua viva el Roble que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts2), comprendidos por una superficie de once metros (11mts) de frente por veinte (20 mts) de fondo el cual se encuentra Ubicado en el callejón El Milagro casa Nº 2-56 calle principal El Roble de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara , bienhechurías que miden CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48mts), comprendidos por una superficie de seis metros (6,mts) de frente por ocho metros (8mtd) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Rafael Álvarez; SUR: Terreno ocupado por Gladis Uzcategui; ESTE: Terreno ocupado por Josefa Rodríguez Y OESTE: Terreno ocupado por José Antonio Caruci.
Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana : Agustina Antonia Rodríguez Manzano. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: Agustina Antonia Rodríguez Manzano, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
|