REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005039


Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: WUILIAN GREGORIO MEDINA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.387.348 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno de la Posesión Los Cámagos que mide aproximadamente 12,00 mts de frente por 25,00 mts de fondo, para una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS metros cuadrados (300 M2), ubicado en la Avenida Falcón con calle 6, Francisco de Miranda, Parcela N° 221, Comunidad Simón Bolívar, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 25,00 metros con terrenos desocupados; SUR: en 25,00 metros con la parcela N° 222; ESTE: en 12,00 metros con la calle 6 Francisco de Miranda que es su frente y OESTE: en 12,00 metros con terrenos ocupados por el señor José Liscano. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano WUILIAN GREGORIO MEDINA NAVA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WUILIAN GREGORIO MEDINA NAVA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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