REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005347
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: Maria Lucila Vargas Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.057.478 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide 13,90 metros de frente por 16,70 metros de fondo para un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (232,13 m2); con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00m2) Ubicada en el Barrio El Bolívar sector 2 avenida principal con calle 4, casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 13,90 metros con bienhechurias de Zolby Peña; SUR: En línea 13,90 metros con bienhechurias de Pedro Antonio Suárez; ESTE: En línea de 16,70 metros con calle 4 que es su frente Y OESTE: En línea de 16,70 metros con bienhechurias de Miriam Juárez. Dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana Maria Lucila Vargas Brito. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana Maria Lucila Vargas Brito, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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