REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002219
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE BLAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-2.912.150, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno del Municipio con área total de CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (118,78 Mts2) aproximadamente, en el cual funciona la “Iglesia Misionero Evangélico La Antorcha Encendida”; ubicado en: EL BARRIO LA ANTENA, CALLE 5, ENTRE CARRERAS 5 Y 7, Nº814, A 32,40 MTS DEL EJE DE LA CARRERA 5 SIGNADA CON EL CÓDIGO CATASTRAL 412-0015-15 DE LA , PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,20 metros con bienhechurías que son o fueron de Maria González, hoy de Rosa González casa Nº 815; SUR: En línea de 14,20 metros con bienhechurías que son de Maria Virguez, casa Nº 813; ESTE: En línea de 8,10 metros con calle 5, que es su frente y OESTE: En línea de 7,90 metros con bienhechurías que son o fueron de Teresa Amaro, hoy de Naudy Amaro, casa Nº 805. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE BLAS FERNANDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE BLAS FERNANDEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. José Alfonso Ochoa.
EL SECRETARIO.,
Cristian Torres
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/lg.
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