REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004341
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CABRERA YUSTI NEYSHER Y CABRERA YUSTI SAIBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 18.656.876 y V.- 18.656.878 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), sobre un terreno ejido, ubicado en: EL BARRIO LA LUCHA SECTOR “E”, CASA N° 93, A UNA CUADRA DEL LICEO CERRITOS BLANCOS, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con parcela de terreno que fue o es de la ciudadana: Maria Graciela Gamboa; SUR: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con parcela de terreno que fue o es del ciudadano: Ramón Gerardo Rodríguez; ESTE: El cual es su frente, en línea de QUINCE METROS (15 Mts) con la calle 1 del barrio la Lucha sector “E” y OESTE: En línea de QUINCE METROS (15 Mts) con parcela de terreno que fue o es de la ciudadana: Gabriela Antonia Cabrera Medina. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CABRERA YUSTI NEYSHER Y CABRERA YUSTI SAIBETH. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos CABRERA YUSTI NEYSHER Y CABRERA YUSTI SAIBETH, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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