REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006065
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: YOLVER JESUS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.529.576 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2), con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sobre un terreno ejido, ubicado en: LA AVENIDA URUGUAY CON VEREDA 20, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que mide 12,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho para un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias de Feliz José Valderrama; SUR: Con bienhechurias de Norma Cecilia Valderrama; ESTE: Con vereda 20, que es su frente y OESTE: Con bienhechurias de Yorbelis Escalante. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano YOLVER JESUS ESCALANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano YOLVER JESUS ESCALANTE, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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