REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002537

Se inició la presente causa por ante este tribunal en fecha 13-07-2010 mediante auto de admisión del libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurara la ciudadana ROSARIO RAVELLI UZCATEGUI, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.378.684, asistida por el abogado en ejercicio Juan Pablo López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.177, contra el ciudadano NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.663 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación; librándose compulsa al efecto. En fecha 15-07-2010 compareció la demandante a objeto de otorgar poder apud acta al abogado que le asiste. En fecha 28-09-2010 consigna el alguacil el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, quien en la oportunidad de contestar la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad probatoria, tanto la actora como el demandado consignaron escrito de promoción, este último asistido por el abogado Alexander Amaro Gómez, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.457. En fecha 26-10-2010 comparece el apoderado actor y consigna escrito de informes. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que la oficina de bienes y raíces GUERVARA Y ASOCIADOS S.R.L., a través de su Presidente Joel Arturo Guervara, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado (reproducido marcado A) de un año fijo sin prórroga con NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° D-11, ubicado en la Torre La Previsora, carrera 19 con calle 33 de esta ciudad, siendo sus linderos particulares: Norte: con el apartamento C-11 y pasillos de circulación de apartamentos, Sur: con la facha sur del Edificio; Este: con el apartamento E-11 y Oeste con la fachada oeste del edificio que da a la calle 33, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 42, folio 1 al 8 fte. Protocolo Primero, tomo 12 y que reproduce marcado B. Sostiene que llegado el vencimiento de dicho contrato fue celebrando sucesivos contratos los cuales reproduce, siendo el último de ellos (marcado “H”) celebrado con una vigencia desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 1° de abril del 2008, anexando igualmente marcado “I” constancia de acuse de recibo de telegrama, donde se le notifica al arrendatario la voluntad de no continuar con la relación; por lo que en este orden de ideas, sostiene que una vez vencido el contrato el 01-04-2008 comenzó a correr la prórroga legal de dos años y que como quiera que ya se encuentra la misma vencida sin que el demandado haga entrega del inmueble, es por lo que acude a esta instancia y con fundamento en las cláusulas cuarta, novena y décima primera del referido contrato así como en los artículos 1594, 1159, 1160, 1264, 1579 y 1599 del Código Civil; 1, 33 y 38c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar al ciudadano NELSON JOSE VEGAS PRIMERA por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido. Estima la demanda en la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00)
En la oportunidad legal de la contestación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento de un último contrato de arrendamiento celebrado de forma privada y a tiempo determinado, por haberse vencido tanto el tiempo de duración del contrato como el de la prórroga legal correspondiente a dos años, ello en virtud de estar ocupando el inquilino el inmueble por más de cinco años, vale decir, desde octubre de 2002 hasta abril de 2008. En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “En los contratos de arrendamiento (...) celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (...) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de dos (2) años” Así mismo el artículo 39 de la citada Ley expresa: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promueve acuse de telegrama consignado por el actor y que corre inserto al folio veintisiete (27) de los autos, señalando que no consta que el mismo esté suscrito por persona alguna y que además fue librado extemporáneamente 23 días después de vencido el término del contrato, con lo cual pretende hacer ver que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente mientras no se realice la notificación respectiva, por lo cual no opera la prórroga legal y en consecuencia no es procedente la acción intentada por la demandante. Sobre este particular y visto que con dicha prueba el demandado pretende enervar la acción intentada, es menester en primer lugar entrar a analizar la naturaleza del contrato, específicamente el último, el cual fue reproducido marcado “H” y que riela al folio veintiséis (26) de los autos, así como el de la relación arrendaticia. Para ello es importante verificar el tiempo de duración y las condiciones pactadas para que se produjera la culminación del mismo; así tenemos que la cláusula CUARTA del contrato expresa lo siguiente: “DURACION DEL PRESENTE CONTRATO. Se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES DETERMINADOS, por lo que se compromete a pagar todo el plazo convenido esté o no ocupando el inmueble. Este contrato entra en vigencia a partir del Primero (01) de Octubre del 2.007 hasta el Primero (01) de Abril de 2.008. En dicho término se considerará vencido este contrato, sin necesidad de notificación alguna. [...)” De acuerdo con lo anteriormente trascrito, no existe duda para quien decide que las partes expresamente convinieron que el contrato vencería el 01-04-2008 sin necesidad de notificación alguna, lo que significa que llegada dicha fecha vencería la vigencia del contrato sin que la demandante tuviese la carga o la obligación de notificar al demandado de dicho vencimiento, puesto que tal condición no estaba convenida. Ahora bien, analizado lo anterior y como consecuencia de ello, la prórroga legal comenzó a correr inmediatamente después que venció el término del contrato, la cual es de dos años tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició el 18-10-2002, tal como se desprende del primer contrato traído a los autos marcado “A” y que riela al folio cuatro (4), transcurriendo así cinco años y seis meses hasta el vencimiento natural del contrato. En este sentido, el vencimiento de la prórroga legal se verificó el 01-04-2010, observándose que la demandante interpone su demanda el 18-06-2010, por lo que perfectamente le estaba dado demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento natural del mismo y el de la prórroga legal; sin que pueda el demandado hacer valer a través de una notificación que no estaba convenida entre las partes, que la relación se indeterminó y anervar nasí la pretensión de la actora y así queda establecido.
En consecuencia, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado al no haber entregado el inmueble arrendado una vez vencido el término convenido del contrato y de la prórroga legal, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ROSARIO RAVELLI UZCATEGUI contra el ciudadano NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a este último a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el N° D-11, ubicado en la Torre La Previsora, carrera 19 con calle 33 de esta ciudad, cuyas demás características constan al inicio del presente fallo, en las mismas condiciones en que fue recibido. Así mismo se le condena en costas por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:05 p.m.

La Sec.
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