REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003165
Vista la solicitud que precede suscrita .por la ciudadana: CARMEN CECILIA TERÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.892.027 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno propio, según costa en documento protocolizado, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (206,76M2), unas bienhechurías con área de de construcción CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180M2) Ubicada en la carrera 25 17,40 metros del eje de la calle 48 Nº 47-68 PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11,25 Mts con la carrera 25 que es su frente ;SUR: En línea de 10,50 metros con inmueble ocupado por Francisco Rodríguez ; ESTE: En línea de 19,25 y 0,35 metros con inmueble ocupado por Segundo Silva y la carrera 25; Y OESTE: En línea de 18,80 y 0,35 metros con inmueble ocupado por José Rodríguez y carrera 25.Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (BsF. 400.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: CARMEN CECILIA TERÁN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: CARMEN CECILIA TERÁN, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria,
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