REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005320
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GIOVANNI RAFAEL SABALA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.782.753 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido QUE MIDE 8,00 METROS DE FRENTE POR 10,00 METROS DE FONDO, PARA UN ÁREA TOTAL DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2); CON ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE NUEVE METROS CUADRADOS (9M2), ubicado En La Calle 13 Entre Carreras 18 Y 19, Casa Sin Numero, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 8,00 metros con calle en proyecto; SUR: En línea de 8,00 metros con biehechurias de Miguel Alvarado.; ESTE: En de 10,00 metros con binhechurias de Lereida López; Y OESTE: En línea de 10,00 metros con biehechurias de Jackeline Gutiérrez .Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES (BSF. 20.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: GIOVANNI RAFAEL SABALA VELIZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: GIOVANNI RAFAEL SABALA VELIZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria,
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