REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-006129

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA NELY MEDINA PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.091.204 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, que MIDE APROXIMADAMENTE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN APROXIMADA DE CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MTS2) UBICADO: EN LA URBANIZACIÓN LA MUNICIPAL, SECTOR CERRITOS BLANCOS, VEREDA 6, ENTRE CALLES 3 Y 4, Nº 3-12, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,00 metros, con terreno que fueron o son ocupados por Joel Méndez; SUR: En línea 10,00 metros, con vereda 6, que es su frente; ESTE: En línea de 20,00 metros, con terrenos que son o fueron ocupado Aurelio Medina ; Y OESTE: En línea de 20,00 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Polanco. .Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 250.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARIA NELY MEDINA PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MARIA NELY MEDINA PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,