REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005962

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ARGELIO RAMÓN CUBAS BARRIOS e IRENE DEL VALLE MEDINAS DE CUBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 7.464.106 y 7.400.384, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: carrera 13-1, acera sur, cruce con la calle 56, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio que tiene un área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (130,50 Mts2); y que tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con carrera 13-A que es su frente; SUR: con casa propiedad de FELIDA ROSA BARRIOS DE CUBAS; ESTE: con casa propiedad de SANTIAGO PUERTA y OESTE: con terreno propiedad de DANIEL CUBAS BARRIOS, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ARGELIO RAMÓN CUBAS BARRIOS e IRENE DEL VALLE MEDINAS DE CUBAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos ARGELIO RAMÓN CUBAS BARRIOS e IRENE DEL VALLE MEDINAS DE CUBAS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.