REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-006812

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EFIGENIA RODRÍGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.916.894, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: El Barrio La Antena, calle 9 entre careras 3 y 5, N° 453, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 14 de Octubre de 2009, bajo el N° 30, tomo 142, y que tiene un valor de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 48.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 14,5 metros, con inmueble ocupado por FILADELFIA DE VILLAR; SUR: en 14,5 metros, con inmueble ocupado por MARIA OFELIA DÍAZ; ESTE: en 8,00 metros, con inmueble ocupado por VIASNEY PEREZ y OESTE: en 8,00 metros, con la calle 9 que es su frente. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 Mts2); comprendidos por una superficie de OCHO METROS (8 Mts) de frente; por CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (14,5 Mts) de fondo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ LEON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EFIGENIA RODRÍGUEZ LEON, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.