Por libelo de demanda presentado en fecha 07-12-2009, los ciudadanos ROSELIANO LOBATON y MARIA GLORIA ROJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, y titulares de la cédula de identidad No. V-1.234.877 y V-7.309.671, respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON S. RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.205, demandaron al ciudadano: JOSE A. GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.470 por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- Alegaron que en fecha 16-05-2008, suscribieron Contrato de Arrendamiento, con el referido ciudadano, por un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del 16-05-2008, hasta el 16-05-2009, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 21-05-2008, bajo el No. 24, Tomo 99, de los libros autenticados llevados por esa notaria, el cual anexaron marcado con letra “A”, sobre un local comercial, ubicado en la Carretera vieja, Vía Carora, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Asimismo, los actores alegaron, que en dicho Contrato de Arrendamiento se estipuló en su CLAUSULA TERCERA, como duración del Contrato, un plazo de un (1) año, contados a partir del 16-05-2008; hasta el 16-05-2009, sin posibilidad de renovación y sin necesidad de dar notificación por parte de los arrendadores. Por cuanto que a partir de esa fecha comenzaría a operar la prorroga legal por un lapso de seis (6) meses, según lo establecido en el literal “A” del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que para la fecha 16-05-2009, está vencido de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento, que se le solicitó al Arrendatario que cumpliera con la entrega material del inmueble Arrendado, según comunicación enviada, en fecha-18-05-2009, la cual anexaron marcada con letra “B” y que operando de pleno derecho la Prorroga Legal hasta el 16-11-2009, tal como lo estipula en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de hecho vencida dicha prorroga legal es por lo que solicitó la parte actora, el desalojo del inmueble de su propiedad al que se contrae la demanda de desalojo.- La parte actora fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167, y 1594 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 01, 33, 38 literal “a” y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo a lo establecido en los principios constitucionales, que consagra los artículos 19, 21, 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demandó al Ciudadano JOSÉ A. GARCIA MORENO, ya identificado en acción por desalojo del inmueble escrito ut-supra.- Para que convenga o en su defecto, sea notificado el Arrendatario para exigirle el cumplimiento de su obligación de entregar el Inmueble Arrendado de cuyo vencimiento de prorroga legal esta vencida, solicitó a su vez se decrete el secuestro de Local Arrendado, o a ello, sean encaminado a desalojar voluntariamente el Inmueble y entregado libre de bienes y personas.- La parte actora pidió que la solicitud de desalojo, por vencimiento de la prorroga legal y vencida la misma, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley.- De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 Literal “a” y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo previsto al procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.- Asimismo solicitó que sea citado al ciudadano JOSÉ A. GARCIA MORENO, cédula de identidad No. 10.111.470, en la Carretera vieja a Carora, Sector Pavía, entre los Kms. 10 y 11, al lado de la Licorería Nuevo Siglo.- Estimó la presente demanda en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), equivalentes a 65,45 U.T y sea condenado en costos y costas del proceso.- Riela a los folios 02 al 07, Instrumentos fundamentales de la presente acción junto al escrito libelar.- Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda.- Al folio 09, en fecha: 20-01-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo del ciudadano JOSÉ GARCIA MORENO, quien se negó a firmar el día 19-01-2010, igualmente le hizo entrega la compulsa.- Riela al folio 12, diligencia donde la parte actora solicitó al Tribunal la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 01-02-2010 que cursa al folio 13, la cual fue practicada En fecha: 08-02-2010, por la secretaria del Tribunal conforme consta al folio 14.- Riela a los folios 16 al 18, escrito de Contestación a la demanda, presentado por la parte accionada.- Al folio 19, cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora al ciudadano NELSON S. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.205.- Riela a los folios 21 al 23, escrito presentado por la parte actora donde contradicen y se oponen a la Cuestión Previa presentada por la parte demandada.- Riela al folio 25, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos insertos a los folios 26 al 34 de autos, siendo admitidas por auto de fecha 23-02-2010, en donde se fijó evacuación de Testigos en su debida oportunidad declarándose DESIERTO el acto de evacuación de los Testigos DAILY BARRIOS y ROSELIN PEÑA.- Riela a los Folios 37 y 38, en fecha: 24-02-2010, la parte actora, presentó escrito de pruebas, con anexos que corre insertos a los folios 39 al 46, siendo admitidas por auto de fecha: 25-02-2010, en donde se fijó evacuación de Testigos en su debida oportunidad declarándose DESIERTO el acto de evacuación de los Testigos GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ SEGOVIA y YESICA MERCEDES BLANCO.- Riela al folio 50, cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados ANDRES OROPEZA, MARIELA ALVARADO y ZAIDA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.396, 136.045 y 138.705, respectivamente.- Riela al folio 54, escrito de Pruebas promovido por el abogado Andrés Oropeza, apoderado de la parte demandada, siendo negada su admisión por auto de fecha 01-03-2010, que cursa al folio 55, en virtud de que el lapso Probatorio Venció.- Riela al folio 56, El Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los folios 16 al 18 de autos, compareció el demandado, ciudadano: JOSÉ GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 10.111.470, asistido por el abogado ANDRÉS OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.396, y presentó escrito en donde contestó en los siguientes Términos: PRIMERO: Opuso la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que la parte actora fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte accionada alegó que el caso que lo llevó al proceso no encuadra en los causales establecidos para la solicitud del desalojo por el Vencimiento de la Prorroga Legal, según lo establecido en los artículos 1.600 del Código Civil vigente y 1.614 eiusdem, que de acuerdo con lo que se desprende en el contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora junto con el escrito libelar, fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 21-05-2008, y que en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: “este contrato tendrá una duración de UN (01) Año, contados a partir de la fecha 16-05-2008 hasta el 16-05-2009, EL ARRENDATARIO, deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato, sin necesidad de notificación alguna de LOS ARRENDADORES, totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato, una vez expirado el termino.”; Que tal como lo señala la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, de la precitada cláusula adujo que dicho contrato comenzó a regir a partir del 16-05-2008, con una vigencia de un (01) año, venciendo el mismo en fecha 16-05-2009, en consecuencia, es importante señalar, que si después de haberse vencido este lapso contractual, la parte demandada en su condición de arrendatario y por voluntad de la arrendadora continuo en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transformo en contrato a tiempo indeterminado; es decir tanto la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual operó de pleno derecho, ya que las normas establecidas anteriormente son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes.- Es por ello, que solicitó al Tribunal que se observe la naturaleza del contrato, en base a las razones antes expuestas, ya que el mismo, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, solicitó que sea desestimada la demanda, puesto que la parte actora intentó una acción de Cumplimiento de Prorroga Legal cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- La parte demandada hizo referencia a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002.- En base a las normas antes señaladas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal, considere los alegatos presentados, ya que solo es posible demandar por medio de la acción de desalojo cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto, al tratarse el caso de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción por Cumplimiento de Prorroga Legal intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; adujo que lo calificado por la Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que observando claramente que en la demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, pidió declarar improcedente la admisión de la presente demanda.- Alegó la parte accionada que es cierto que en fecha 16-05-2008 celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos, ROSELIANO LOBATON y MARIA GLORIA ROJAS DE COLMENAREZ, anteriormente identificados, sobre un inmueble identificado por los prenombrados ciudadanos en su escrito libelar, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 21-05-2008, bajo en No. 24, Tomo 99, de los libros llevados por ante esa notaria.- Igualmente la parte demandada RECHAZÓ y CONTRADIJO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la actora, identificada en autos, en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- Alegó que si bien es cierto que celebró contrato de arrendamiento en la fecha indicada en autos, no es cierto que haya ocupado el inmueble antes identificado desde hace mas de 5 años, que cuenta con los respectivos recibos suscritos por ambos arrendadores, así como también los testigos y los diferentes medios probatorios, que desvirtúan la versión explanada por la demandante, la cual suministrará para que sean agregados a los autos en su debida oportunidad procesal.- Del mismo modo adujo que el derecho pretendido hacer valer en la demanda, no es ajustado a la realidad de los hechos puesto que goza del derecho que le otorga la prorroga legal, por el tiempo que ha estado ocupando el inmueble en vista que la relación arrendaticia nació de forma verbal en fecha anterior a la celebración del contrato escrito, en virtud que no sea llegado a termino el lapso que legalmente le corresponde y en consecuencia, mal podría la parte actora pretender el desalojo del inmueble a razón del vencimiento de la prorroga legal prevista en el articulo 38 literal “a”, cuando corresponde se aplique la del literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo antes expuesto, solicitó la parte accionada se desestime la pretensión de los demandantes.- La parte demandada, fundamentó la acción de conformidad con los artículos 02, 19, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley y se condene al pago de costas y costo procesales.

CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 19-02-2010, los ciudadanos MARIA GLORIA ROJAS COLMENAREZ y ROSELIANO LOBATON, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado NELSON S. RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.205, presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada en contra de sus representados, en los siguientes términos: Que estando en el lapso legal para contradecir y oponerse a la cuestión previa que alegó la parte demandada, lo hacen de acuerdo al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora rechazó y contradijo, en cada una de sus partes, por cuanto la Demanda de Desocupación, por Vencimiento de Prorroga Legal esta ajustada a derecho y en consecuencia admisible, ya que parte de la primicia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, y cuya Autenticación de Firmas, fue realizado en fecha 21-05-2008, por ambos contratantes, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 24, Tomo 99 y el mismo anexó como prueba fundamental del proceso.- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Arrendatario, opuso cuestión previa, prevista en el numeral 11, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando que no se debe admitir la demanda y que se desestime la pretensión de los demandantes, alegando el demandado que no se debió demandar el desalojo por Vencimiento de la Prorroga Legal, si no que era procedente demandar el desalojo y fundamentar la acción en cualquiera de las causales establecidas, en el Articulo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la apreciación que hace la parte demandada, es inverosímil, ya que pretende desviar la atención del Tribunal, con razonamientos y hechos infundados al pretender desestimar la demanda de desalojo por vencimiento de Prorroga Legal, en virtud de que el demandado pretende alegar, que el Contrato de Arrendamiento que suscribieron ambas partes con voluntad y sentido común, se haya convertido en Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y que el mismo Arrendatario sabia, que el Contrato de Arrendamiento, fijada en cierta fecha un termino de duración de un (1) año de Arrendamiento fijo sin Prorroga. Que el Arrendatario, tenia que entregar el inmueble arrendado para esa fecha, y para cumplir con las formalidades legales, se le envió comunicación escrita en fecha 18-05-2009, para que cumpliera con la entrega material del inmueble arrendado, y en vista de que el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipula que los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Articulo 1, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, celebrado a TIEMPO DETERMINADO, como es el caso en comento y llegado el día de vencimiento del tiempo estipulado, este se PRORROGARÁ OBLIGATORIAMENTE, para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario, como lo establece el literal “A” del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula una prorroga, por un lapso máximo de SEIS (6) MESES, por cuanto la prorroga legal, según el artículo 39, de esta Ley, operó de pleno derecho y vencida la misma, el Arrendador podrá exigir del Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que en este caso especifico, SE CUMPLIÓ LOS SEIS MESES DE PRORROGA LEGAL, en fecha 16-11-2009, fecha en la cual, no se hizo la entrega formal del inmueble, y es por ello, que demandó y se admitió la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal. La parte actora alegó, que viven en el mismo lugar del local arrendado, pero en diferentes espacios y que son constantemente vigilantes de sus bienes, que como puede pretender el demandado que el Contrato de Arrendamiento, se convirtió a tiempo indeterminado, alegando que se quedo en el inmueble después del vencimiento del Contrato de un (1) año, lo cual no es cierto, ya que estaba gozando a partir de esa fecha 16-05-2009, de la Prorroga Legal, de seis (6) meses que operó automáticamente, y durante el lapso de la Prorroga Legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.- Alegó la actora, que muy claro fue el Tribunal de la Causa en Admitir la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino de Prorroga Legal por cuanto no estaba en curso dicha Prorroga Legal, sino terminada y cumplida la Prorroga que benefició al Arrendatario. Y así se señaló y se sostuvo en el Petitorio de la Demanda, que se exige el cumplimiento de su obligación al Arrendatario de entregar el Inmueble arrendado por vencimiento de la Prorroga Legal, y que por eso se estipuló y se afianzó en los artículos 1, 33, 38 literal “A” y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por ello, solicitó que la demanda quede instituida y admitida conforme a derecho, con la pretensión incoada y así mismo, se desestime la Cuestión Previa que alegó la parte demandada, y en la definitiva sea declarada Sin Lugar, prevista en el numeral 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto la misma es con la pretensión de querer confundir y distraer la atención del Tribunal, en alegar que el Contrato a TIEMPO DETERMINADO, se haya convertido a TIEMPO INDETERMINADO, por la pura observancia de confundir los SEIS (6) MESES DE PRORROGA LEGAL, con la permanencia del Arrendatario en el Local Arrendado, como quiere hacerlo ver, que el Contrato se hubiese prorrogado por igual tiempo y que operó la tacita reconducción, la cual es un error de tratar de llevar dos espacios en un solo termino, y por consiguiente, nunca se puede mezclar hechos que no conforman la pretensión que trata de buscar el demandado, sabiendo que el suscribió, un Contrato a Tiempo Determinado y debidamente autenticado, venga alegar que él, estuvo anteriormente como inquilino del local, lo cual rechazaron, negaron y contradijeron, y a su vez manifestó la parte demandada un hecho sin fundamento en querer pretender que anterior a este CONTRATO DETERMINADO, existió un contrato verbal y por consiguiente INDETERMINADO por cinco (5) años. Que si esto fuese cierto el demandado no hubiese suscrito Contrato de Arrendamiento en fecha 21-05-2008, porque perdería el derecho que lo asiste en tener que alegar los supuestos beneficios legales que le concede la Ley, y por lo tanto se hubiera negado a firmar con voluntad propia y sentido común el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. Que por cuanto el demandado en la contestación al fondo de los hechos aceptó, y admitió que celebró el 16-05-2008; Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos MARIA GLORIA ROJAS COLMENAREZ y ROSELIANO LOBATON, plenamente identificados en autos y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21-05-2008, bajo el No. 24, Tomo 99; y así se debe considerar en la definitiva que es el Único Contrato celebrado a tiempo determinado, y también dio referencia la parte actora a lo manifestado en el capitulo Segundo, de los hechos, que dice, si bien es cierto que celebró contrato de arrendamiento en la fecha indicada en autos, también narra y esboza que no es cierto que ha ocupado el inmueble ya identificado desde hace mas de cinco años, que contradicción, al llevar o tratar de confundir mas su verdadera razón de que esta mintiendo como en busca de un retardo procesal, porque el único contrato que existe, es el que esta suscrito por las partes en el proceso. Por último, solicitó que desechen todos esos argumentos que pretende alegar la parte demandada, con hechos infundados, tal como lo pretende hacerlo entender en el Capitulo Segundo de los Hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 25 escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE GARCIA MORENO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Andrés Oropeza, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.396, donde promovió las siguientes pruebas: Reprodujo a su favor, el merito que emana de la prueba consignada por la parte demandante marcada con letra “B”, ya que en ella se puede evidenciar que la parte actora, notificó de su desistimiento de seguir con la relación arrendaticia dos (2) días después del termino del contrato, por lo que no tuvo conocimiento de que la parte actora tenia la voluntad de no continuar con la relación contractual, para tomar las previsiones necesarias para conseguir otro inmueble para instalar su comercio, porque si bien es cierto que en la Cláusula Tercera del contrato establece que no era necesaria la notificación, no es menos cierto que es deber de los arrendadores manifestar su voluntad antes de la terminación del contrato, por lo que es lógico presumir que esta continuaría a falta de la manifestación oportuna. La parte demandada promovió e hizo valer las siguientes pruebas documentales: 1) Recibos de pagos por concepto de canon de arrendamientos marcado con la letra “A”, adujo que se puede evidenciar que la relación arrendaticia tiene mas de un año, por lo que el tiempo a que se refiere la parte actora no es el real y por lo tanto se esta desconociendo el tiempo que llevó ocupando el inmueble.- 2) Constancia emanada del consejo comunal de la comunidad marcada con letra “B”, en la que da fe que a ejercido su actividad económica en el referido inmueble desde hace mas de cinco (5) años. 3) Recibos de pago de servicio eléctrico y aseo marcado con letra “C”, pagados por su persona donde se evidencia que la relación arrendaticia es mayor a la alegada por la parte demandante en su escrito libelar.- Promovió la evacuación testimonial de los testigos, DAILY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.324.081, domiciliada en Kilómetro 10 carretera vieja a Carora, sector la cruz frente a la casa sin número, Pavía en Barquisimeto Edo. Lara y ROSELIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.324.081, domiciliada en kilómetro 10 carretera vieja Carora, sector la cruz frente a la casa sin número, Pavía, en Barquisimeto Edo. Lara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.


Riela a los folios 37 y 38, escrito de pruebas presentado por el abogado NELSON S. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA GLORIA ROJAS COLMENAREZ y ROSELIANO LOBATON, en donde promovió lo siguiente: PRIMERO: Invocó los meritos favorables en Autos. SEGUNDO: Promovió como prueba documental Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de Mayo de 2008, bajo el No. 24, Tomo 99; como prueba fundamental del proceso y que el mismo se encuentra signado en la presente causa marcado con letra “A”. TERCERO: Promovió como prueba documental la notificación de comunicación escrita en fecha 18-05-2009, donde se dejó constancia al Arrendatario de la desocupación del Inmueble, la cual se encuentra anexado a la causa marcado con letra “B”.- CUARTO: Promovió como prueba documental, en nombre de sus representados, Documentación propiedad del Inmueble a fin de establecer la cualidad Jurídica en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, causa KP02-S-2008-011418 de fecha 30-09-2008 constante de Ocho folios útiles en original, y una vez apreciado por el Tribunal solicitó la parte actora la devolución previa certificación de sus copias para que queden insertas en el expediente, a fin de que surta efecto y la condición del tiempo que se tiene con la propiedad y la relación arrendaticia con el ciudadano JOSE GARCIA MORENO. Por último, promovió como prueba testimoniales, a los ciudadanos: GIOVANNY JOSE LOPEZ SEGOVIA y YESICA MERCEDES BLANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la carrera 30 entre calles 42 y 43 No. 42-71 y la segunda en la carrera 30 entre las calles 42 y 43 No. 42-71 y titulares de la cédula de identidad No. 15.351.695 y 14.730.587.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la PARTE DEMANDANTE accionó la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en virtud según sus alegatos de que suscribió en fecha 16-05-2008 con el ciudadano JOSÉ A. GARCIA MORENO parte accionada en la causa, un Contrato de Arrendamiento Notariado por la Notaría Pública TERCERA de Barquisimeto, bajo el Nº 24, tomo 99, en fecha 21-05-2008, lo cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a folios 4 al 6 de los documentos fundamentales presentado con el libelo de demanda en la presente causa, por un lapso de duración de un (01) año contados a partir de la fecha 16-05-2008; hasta el 16-05-2009, sin posibilidad de renovación y sin necesidad de dar notificación por ambos arrendadores.- En relación al contrato de arrendamiento que anexó en original la parte actora en la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Alegó que a partir de la fecha en que venció el contrato comenzaría a operar la prorroga legal de un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que en fecha 18-05-2009, envió una comunicación en donde solicitó al Arrendatario que cumpliera con la entrega material del inmueble arrendado.- En relación a la Notificación de comunicación escrita en fecha 18-05-2009 que anexó en Copia Simple la parte actora en la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Alegó la parte actora que opero la Prorroga Legal que la misma venció en fecha 16-11-2009, y es por lo que solicitó el cumplimiento de la Prorroga Legal del inmueble ubicado en la Carretera Vieja, Vía Carora, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un Local Comercial que es de su propiedad.- La parte actora ciudadana MARIA GLORIA ROJAS COLMENAREZ para probar que el inmueble arrendado ubicado en la Carretera Vieja, Vía Carora, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de su propiedad promovió Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-09-2008, asunto: KP02-S-2008-011418. En relación al Titulo Supletorio que promovió por la parte actora en la acción en original, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la parte accionada, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte actora promovió como prueba testimoniales, a los ciudadanos: GIOVANNY JOSE LOPEZ SEGOVIA y YESICA MERCEDES BLANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la carrera 30 entre calles 42 y 43 No. 42-71 y la segunda en la carrera 30 entre las calles 42 y 43 No. 42-71 y titulares de la cédula de identidad No. 15.351.695 y 14.730.587.- Los mencionados Testigos al no comparecer al acto indicado por el Tribunal, Fueron DECLARADOS DESIERTOS.- Y ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, durante el Debate Probatorio, la PARTE DEMANDADA: Ratificó a su favor la prueba que consignó la parte demandante marcada con letra “B” que riela al folio 07, donde la misma notificó de su desistimiento de seguir con la relación arrendaticia dos (02) días después del termino del contrato, alegó el accionado que no tuvo conocimiento de que la parte actora no tenia voluntad de seguir con la relación contractual, para poder tomar las previsiones necesarias para conseguir otro inmueble e instalar su comercio.- En relación a la Notificación de comunicación escrita en fecha 18-05-2009 que ratificó a su favor la parte demandada y el cual anexó la parte actora en Copia Simple en la acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la Parte actora, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte accionada Promovió e hizo valer recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento el anexó marcado con letra “A” que riela a los folios 26 al 32, alegó que se evidencia que la relación arrendaticia tiene mas de un (01) año, y que el tiempo a que se refiere la parte actora no es el real y que por lo tanto esta desconociendo el tiempo que lleva ocupando el inmueble.- En relación a los Recibos de Pagos por concepto de canon de arrendamiento que anexó la parte demandada en originales en la acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la parte accionante, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte Accionada promovió constancia emanada del consejo comunal de la comunidad marcada con letra “B” que riela al folio 33, en donde alegó y da fe que ha ejercido actividad económica en el Sector donde vive por mas de cinco (05) años.- En relación a la constancia emanada del consejo comunal que anexó la parte demandada en Original en la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionante, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte accionada promovió recibos de pagos de servicio eléctrico y aseo a nombre de ROSELIANO LOBATON marcada con letra “C” que riela al folio 34, alegó que son pagados por su persona en donde señala que se evidencia que la relación arrendaticia es mayor a la alegada por la parte demandante.- En relación a los recibos de pagos de servicio eléctrico y aseo que anexó la parte demandada en Original en la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la parte accionante, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte accionada Promovió la prueba de los testigos, DAILY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.324.081, domiciliada en Kilómetro 10 carretera vieja a Carora, sector la cruz frente a la casa sin número, Pavía en Barquisimeto Edo. Lara y ROSELIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.324.081, domiciliada en kilómetro 10 carretera vieja Carora, sector la cruz frente a la casa sin número, Pavía, en Barquisimeto Edo. Lara.- Los señalados testigos fueron DECLARADOS DESIERTOS por falta de comparecencia al acto en la fecha correspondiente.- de igual forma Promovió en escrito posterior Nuevas Pruebas de Testigos la cual fue Negada por haber sido Extemporánea.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a los términos en que resultó trabada la litis, en primer lugar aparece que la parte demandante aduce la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que pide el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal transcurrida como había sido la misma y cumplidas las exigencias señaladas en la Ley especial, luego de haber notificado aun cuando no era necesario de la no renovación del contrato y que se inició el periodo de prórroga legal. Por su parte, el demandado admite la existencia de una relación arrendaticia respecto del inmueble que ocupa, que suscribió el contrato a tiempo determinado el cual se dio inicio el 16-05-2008 hasta el 16-05-2009 y que fue debidamente notariado el 21-05-2008 respectivamente.- Que el arrendador entregó al arrendatario una comunicación en donde participaba que el contrato se le venció y que se encontraba en Prorroga Legal, misiva que fue debidamente aceptada y firmada en su oportunidad por ambas partes dándose por notificado de la participación del vencimiento del contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal.-
Igualmente al contestar la demanda opuso como Cuestión Previa la contemplada en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Sostiene el demandado que la actora fundamenta su pretensión en los artículos 33, 38 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y que este articulado no encuadra para pretender accionar en su contra por Cumplimiento de la Prorroga Legal. Al respecto este Juzgador considera que no es motivo suficiente para no omitirse la acción ya que hemos considerado que el Contrato fundamento de la presente controversia es a Tiempo Determinado. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto el Tribunal Declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Prohibición de La Ley de admitir la acción Propuesta de conformidad con el artículo 436 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
De esta forma en base a lo alegado y probado por las partes, en la relación arrendaticia entre Los contratantes se evidencia el tiempo determinado del contrato y en consecuencia esto conllevará a la declaratoria Con Lugar de la demanda Propuesta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, observó este Juzgador, que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar como instrumento fundamental Contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante La Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto de fecha 21-05-2008 celebrado entre las partes suficientemente señaladas respecto de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carretera vieja que conduce a Carora Km. 10 de Pavía del Municipio Juan de Villegas del Estado Lara, estableciéndose para tener una duración determinada en el tiempo de un (01) año, vigente desde el 16-05-2008 hasta el 16-05-2009, como bien lo señala la cláusula Tercera del contrato, instrumento éste que debe ser valorado como documento autentico reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia no fue impugnada, rechazada, ni desconocida por la parte demandada arrendataria, lo que significa que la relación arrendaticia existente entre las partes era de naturaleza determinada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, acreditado entre las partes que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y que el mismo vencía el 16-05-2009, como bien lo señala la cláusula Tercera del contrato, se debe determinar que los arrendadores participaron aun no siendo un requisito indispensable que en el contrato de arrendamiento se había iniciado la Prorroga Legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto este Tribunal observó que estamos frente a la denominada figura de la Prórroga Legal que emerge del propósito, espíritu y el alcance que el legislador patrio ha vertido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se encuentra con carácter imperativo sujeta a que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado a tiempo determinado o como lo llama la doctrina a plazo fijo; dejándose claramente establecido que sólo se refiere a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato, a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional--variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia--su permanencia en el inmueble, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo en comento.

Debe tomarse en cuenta que la Prórroga Legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado. “La relación arrendaticia –continúa el texto del artículo 38- se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Según el Derecho Común, << si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio>> (Art. 1.599 del Código Civil.) Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.

De esta forma, aparece de los autos que le fue participado al demandado arrendatario, en fecha 14 de septiembre de 2006, que el contrato no sería renovado, avisándosele que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía hacer uso de su derecho a prórroga. Ese instrumento debe ser valorado como Documento Autenticado reconocido y al no haber sido desconocido por la parte contra la cual fue opuesto, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se debe dejar claramente establecido, que la parte demandada señaló que demostraría en el proceso que el contrato suscrito entre las partes era de naturaleza indeterminada, circunstancia que en modo alguno pudo acreditar, habida cuenta que su actividad probatoria no fue conducente a tales fines, al no demostrar con las pruebas traídas al proceso ni haber evacuado ningunas de las testimoniales que promovió, fijadas en la oportunidad para que los mismos hicieran sus declaraciones, tal indeterminación de la Relación Arrendaticia y además actos estos que fueron declarados desiertos por la incomparecencia de estos. Además, la circunstancia que el contrato era a tiempo determinado, que el mismo había resultado notificado de su no renovación en tiempo oportuno y que se encontraba disfrutando de la prórroga prevista en la Ley, constituyen hechos debidamente aceptados por el demandado, y que fueron demostrados dentro del proceso.- Y ASÍ DE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas y habiendo quedado comprobado durante el proceso el vencimiento del contrato y de la prorroga legal correspondiente, se declara CON LUGAR, la presente acción.- En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE A. GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.111.470 y de este domicilio, hacer entrega libre de personas y cosas a la parte actora del inmueble objeto del contrato, consistente en un (01) local comercial, ubicado en la Carretera Vieja, Vía Carora, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo del inmueble es para uso comercial, específicamente para la venta de video juegos, venta de película y venta de refresco, cuyos linderos generales son: NORTE: En línea de 22,00 mts con terrenos de Alberto Peña; SUR: En Línea de 25,95 mts con carretera vieja Carora Km. 10 y 11, Municipio Juan de Villegas del Estado Lara, que es su frente; ESTE: En Línea de 50,40 mts con terrenos de Pedro Antonio Carrillo y OESTE: En línea de 45,50 mts con terrenos de Marcial Rosendo, Asimismo, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-