En fecha 23-03-2010, la Abogada NINOSKA THAIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.552, inscrita en el I. P. S.A. bajo el N° 115.324, apoderada judicial del ciudadano: MARCOS RAMÓN PEROZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.334.627, presentó libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, VENCIDA LA PRORROGA LEGAL, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.992 y de este domicilio. Alegó la parte actora, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a su representado, según consta en documento TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 20-02-1997, anotado bajo el N° 7229, que consignó marcado con la letra “B”, el cual tiene las siguientes características: Parcela de Terreno, con un local comercial sobre ella construido, ubicado en el Barrio la Democracia, parcela N° 01, en la ciudad de Bobare Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el código catastral N° 0701-0013-008-000-00-000, con una superficie de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (1984,33 Mts2), consistente de tres locales, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno vacío, SUR: Terrenos vacíos; ESTE: Terreno vacío; y OESTE: Vía Lara Falcón que es su frente. Que el 01 de Marzo de 2007, su representado dio en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad, donde establecieron en el primer contrato que sería por dos años fijo a partir de la firma del contrato, hasta el 01 de marzo de 2009 (Cláusula Cuarta); establecieron que el canon de arrendamiento sería por Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600,00), (Cláusula Segunda). Como lo establece documento de Contrato de Arrendamiento debidamente Protocolizado ante la Notaría Pública Tercera, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 75, Tomo 49 de fecha 21 de Marzo del año 2007, que anexaron marcado con la letra “C”. Que es el caso que su representado le comunicó al demandado su decisión de no renovar el contrato y que comenzaba operar la prórroga legal, en fecha 20 de febrero del año 2009, a través de comunicación por IPOSTEL, debidamente recibida y firmada por demandado el 26 de Febrero de 2009, notificación que le hizo conforme a derecho, en esa comunicación se le informó sobre el derecho a la prórroga legal por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 38 en su literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ese lapso culminaría el 01 de Marzo de 2010, del cual consignó recibo de acuse de fecha 05 de marzo del 2009, marcado con la letra C.- Que en varias oportunidades su representado realizó varias visitas al demandado para que entregara voluntariamente el inmueble, en razón que se le han respetado sus derechos de ley, como los contractuales, manteniendo el demandado una conducta negativa e impulsiva de no entregar el inmueble. Por todo lo antes expuesto es que demandó por Cumplimiento de Contrato y de Entrega del Inmueble Arrendado, vencida la Prórroga Legal, con los daños y perjuicios, los cuales están establecidos en la Cláusula Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, donde se estableció una penalización de Cien Bolívares por cada día de mora en la entrega del inmueble, así como también el pago de los daños y perjuicios por los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaron por el incumplimiento del demandado. Que para la fecha de la presente acción han transcurrido 22 días de mora en la entrega del inmueble. Que en vista que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, se ha negado a darle cumplimiento al contrato descrito y lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 38 y 39, y obviando el Ordenamiento Jurídico que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de nuestro Código Civil vigente, a su poderdante le nace el derecho de demandar inmediatamente el cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento que no es más que el arrendatario cumpla con la obligación de desalojar y reintegrar el inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas. Que por las razones anteriormente expuestas solicitó que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado a su representado libre de todo objetos y personas, en caso de no hacerlo, así lo declare el tribunal mediante sentencia condenatoria sin que valga ningún pretexto derivado del contrato; pero además de la entrega del inmueble, exigió el pago de los daños materiales causados por la conducta imprudente, negligente y mal intencionada del demandado. Con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que da la posibilidad de demandar la ejecución del contrato, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece el procedimiento a seguir para el caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, (Cláusula Cuarta). Y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal (TSJ)(sic) en sentencia del día diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres. Exp. N° AA20-C-2020-000051. Estimó los daños y perjuicios de la siguiente manera: 1.-) Por los 22 días de mora en la entrega del inmueble multiplicado por Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00), para un total de Bolívares Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) 2.-) Por pago de Honorarios Profesionales al Abogado Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,00). Estimó la demanda, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.200,00), el equivalente a 138,46 Unidades Tributarias. Solicitó se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, parcela N° 01, en la ciudad de Bobare, Municipio Iribarren Estado Lara, distinguido con el código catastral N° 0701-0013-008-000-00.- Riela a los folios 7 y 8 Poder Especial Judicial, conferido por el actor a la Abogada NINOSKA THAIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. A los folios 9 al 14, riela Titulo Supletorio, del inmueble en litigio.- Del folio 16 al 18, riela documento original del contrato de arrendamiento. Al folio 19, riela comunicación de IPOSTEL. Riela al folio 20, auto de admisión de la demanda. Al folio 21, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo del ciudadano: GUSTAVO PEROZO GUTIÉRREZ, a quien citó. En fecha: 24-05-2010, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EUCLIDES DIAZ.- Riela desde el folio 25 hasta el 27, escrito de contestación a la demanda. Del folio 29 al 30, riela escrito de promoción pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 08-06-2010, (folio 48). Al folio 49, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció, ni por si ni por medio apoderado judicial para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Riela al folio 50, auto estampado por este Tribunal donde difirió la Sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 52, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde consignó copia simple del acta de defunción del Sr. Marcos Ramón Perozo Medina. Al folio 55, riela diligencia suscrita por el ciudadano RAUL RAMÓN PEROZO GUTIÉRREZ, asistido por el Abogado Raúl Antonio Colmenarez, donde consignó en original y copia de la Declaración Sucesoral expediente N° 0627, de fecha 02 de Agosto de 2010 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en dos folios, de su padre MARCOS RAMÓN PEROZO MEDIAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 2.913.295. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.992, con domicilio en la población de Bobare, Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN PEÑA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa desde los folios 25 al 27, en donde: 1°) Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de su parte que por Cumplimiento de contrato y obligación de entrega del inmueble arrendado, vencida la prórroga legal, que en su contra opuso MARCOS RAMÓN PEROZO MEDINA, Cédula de identidad N° V-2.913.295, en lo adelante “Su Tío”, en la forma siguiente: Rechazó y contradijo que la relación arrendaticia entre su Tío y su persona haya nacido en fecha 01-03-2007 y que tenía por fin el 01-03-2009, ya que la realidad de los hechos es que su tío, fue socio con su padre en el establecimiento comercial BODEGA BRISA DE SIMARA hasta el 07-10-1.997 fecha en la cual “Su Tío” le vendió a su padre y comenzó el arrendamiento a tiempo indeterminado con su hermano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, admitió que en marzo del año 2007 luego de la muerte de su padre, anteriormente mencionado, y como una manera para esa fecha de formalizar la relación arrendaticia y a su petición se celebró el contrato de arrendamiento, contrato que venció pero que en ningún momento dio por finalizada la relación arrendaticia todo lo contrario “Su Tío” luego de esa fecha de finalización de lo que pudieran denominar el contrato a tiempo determinado aceptó de mutuo acuerdo con su persona que siguiera ocupado el local comercial en donde consta el negocio que dignamente desde Marzo del año 1986 regenta: BODEGA BRISAS DE SIMARA, lo cual debe llevar a este Juzgador a la convicción que desde el mes de marzo del 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de arrendamiento entre “Su Tío” y él, y paso a convertirse sin lugar a duda la relación arrendaticia de su persona y “Su Tío” de a tiempo determinado a tiempo indeterminado como siempre fue antes del 01-03-2007 fecha en la cual se otorgó el contrato de arrendamiento que los ocupa, es decir se dio lo que se denomina la tacita reconducción tal cual como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, circunstancia que probara con todos los recibos de pago de canon de arrendamiento posteriores a Marzo del 2009 que “Su Tío” le otorgó por el arrendamiento del local comercial en donde funciona desde el año 1956 la BODEGA BRISAS DE SIMARA, que así solicitó formalmente lo declare este Tribunal. 2.- Rechazó y contradijo que “Su Tío” le haya de manera alguna notificado o que le haya comunicado su decisión de no renovar mas el contrato de arrendamiento que habían otorgado y menos que comenzaba a operar la prórroga legal, menos aun o mas específicamente que “Su Tío” en fecha 20-02-2009 a través de comunicación de IPOSTEL le haya expresado su deseo de no darle continuidad a la relación arrendaticia que los une y que con el favor de Dios los unirá por mucho tiempo, circunstancia que se demuestra con posición de seguirle cobrando los cánones de arrendamiento y de aceptarlo como su inquilino sin oposición alguna una vez finalizado el contrato de arrendamiento de fecha 01-03-2007, aunado al hecho negado de que “Su Tío” hubiese querido no darle continuidad a la relación arrendaticia lo hubiese hecho por escrito por lo menos con treinta días antes del vencimiento del contrato tal como lo estable la cláusula quinta del contrato que los ocupa, y no en fecha 20-02-2009 cuando supuestamente dice que fue notificado, el desahucio, es decir desde la negada notificación (Envió) de no continuidad de la relación arrendaticia y comienzo del uso de la prórroga legal a la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento (01-03-2009) no había transcurrido sino nueve por lo tanto tampoco tendría ninguna validez de haber sido hecha cumpliendo todos los parámetros de ley, ya que había vencido el lapso para intentar su notificación. 3.-Rechazó y contradijo que la presunta notificación de prórroga legal que alegó la apoderada de “Su Tío” haya sido hecha conforme a derecho suficiente como ser tenida como la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y surtir los efectos legales que se pretende por las razones de hecho y derecho siguiente: 1°) Dicha comunicación de IPOSTEL no fue consignada como instrumento fundamental que debe ser en una demanda por desocupación apoyada en el vencimiento de la prórroga legal, si no hay prueba de la comunicación de prórroga o desahución no corre la prórroga legal en los casos que así ocurre, y de hecho si existiera y fuera así considera que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no puede este Tribunal admitirle al demandante que sea traído a este proceso, por lo que insistió que no existe comunicación de “Su Tío” como erradamente pretende hacerle ver la apoderada judicial a este Tribunal de que él hacía uso de la prórroga legal, todo lo contrario el mismo le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado sin posición alguna y continuó cobrando religiosamente los cánones de arrendamiento correspondientes. 2do. En este expediente fu consignado un acuse de recibo que según la apoderada judicial de “Su Tío” se desprende de la comunicación que “Su Tío” le hizo de la prórroga legal, ahora es que del texto del mismo se lee que una persona de nombre NINOSKA GUTIÉRREZ, desde la oficina postal de Quibor, Estado Lara (lugar distinto a Bobare, Estado Lara donde queda el inmueble arrendado y viven su tío y él) le envió un telegrama, y se preguntan quien es NINOSKA GUTIÉRREZ, en la relación arrendaticia que los une a “Su Tío” y a él, tenía cualidad y legitimidad NINOSKA GUTIÉRREZ, para enviar desahucio o notificaciones en nombre de “Su Tío”, se desprende del acuse de recibo tal como lo pretende la demandante que se le informaba sobre el uso y goce de la prórroga legal, evidentemente que no, ya que de la lectura del mismo no se desprende sino el envió de un telegrama de NINOSKA GUTIÉRREZ, y por último en el supuesto negado de que lo que la ciudadana NINOSKA GUTIÉRREZ había querido era notificarle de la prórroga legal, tenía que haber expreso señalamiento bajo que cualidad jurídica estaba actuando, lo cual lamentablemente para el demandante no ocurrió, teniendo por consiguiente los efectos legales de no tenerse como presentada. Rechazó y contradijo que “Su Tío” le haya visitado para que le entregue el local arrendado, que su conducta haya sido negativa e impulsiva, todo lo contrario siempre el buscado y respetado a “Su Tío”. Rechazó y contradijo que deba concepto alguno por daños y perjuicios, así como concepto por penalización de cien bolívares por mora en la entrega, gastos judiciales y extrajudiciales, así como rechazó y contradijo todos y cada de los petitorios así como todos y cada un de los elementos de hecho y de derecho en el expresado incluyendo el daño emergente por pagos judiciales y extrajudiciales, así como rechazó la estimación de la demanda por exagerada. Rechazó y contradijo la medida preventiva solicitada ya que su ejecución traería una ejecución adelantada de una presunta sentencia a su favor, lo cual no aseguraría ninguna resulta del presente juicio.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, observó quien Juzga, que solo la parte demandada promovió pruebas durante el lapso respectivo, en consecuencia, pasa este Sentenciador a valorar la mismas, a fin de determinar o no las pretensiones de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa del folio 29 al folio 30, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual promovió en dos folios útiles marcada “A” copia simple del documento de venta del fondo de comercio Bodega Brisas de Simara. Objeto de la prueba: Demostrar que Bodega Brisas de Simara fue del demandante, quien en fecha 07-10-1997 se lo dio en venta al ciudadano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, padre del demandado, fondo de comercio que funciona en el local al cual se le solicita su desocupación en este proceso y que la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado no tuvo inicio en el año 2007 sino que la relación arrendaticia tuvo comienzo de manera firme y sin duda desde el 07-10-1997 cuando el demandante le dio en venta a el fondo de comercio Bodega Brisas de Simara a su hermano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA y le arrendó verbalmente el local en donde ha funcionado siempre. Observó este Juzgador, que dicha copia simple cursa en autos a los folios 31y 32, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que se trata de la venta de un fondo de comercio propiedad del accionante, denominado Brisas de Simara, al ciudadano: HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, documento este que es desechado por este Juzgador, en virtud de que nada aporta al proceso, en virtud de que en el presente juicio se está ventilando una relación de arrendamiento, más no de propiedad, asimismo no señala la dirección de dicho fondo de comercio y el comprador es un tercero que no forma parte en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió un folio útil marcada “B” copia simple del acta de defunción del ciudadano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA. Objeto de la prueba: Demostrar que el mencionado HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, propietario de Bodega Brisas de Simara y ocupante hasta su muerte del inmueble que en este proceso se demanda su desocupación, persona que dejó dentro sus herederos al ciudadano GUSTAVO PEROZO GUTIÉRREZ, por lo tanto demostrar que la ocupación del mencionado inmueble fue primero desde el 07-10-2007 (sic) hasta el 28-09-2005 (fecha de la muerte de HERMENEGILDO PEROZO MEDINA) por el señor HERMENEGILDO y luego por su hijo GUSTAVO PEROZO GUTIÉRREZ y sus herederos en su sucesión. Observó este Juzgador, que la copia simple antes señalada, riela en autos al folio 33, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte actora, es apreciada por este Tribunal, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo la misma se desecha, en virtud de que se trata de un tercero que no forma parte en el presente proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en catorce (14) folios útiles, cuarenta y dos (42) recibos de cobro de canon de arrendamiento otorgado por el demandante a favor del demandado. Objeto de la prueba: Demostrar que el demandante sin oposición o aviso alguno otorgó a favor del demandado, teniéndolo como su arrendatario sin condición o razón especial recibo de cobro consecutivos por concepto de canon de arrendamiento del local comercial, posteriores en su fecha la negado aviso de goce de la prórroga legal, que erradamente pretende oponer la apoderada del demandante a su representado y que por lo tanto la relación arrendaticia que en un tiempo había determinado se convirtió a tiempo indeterminado. Observó este Juzgador, que los mencionados recibos de pagos de alquiler, rielan desde el folio 34 al 47, los cuales se desechan en virtud de que no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 472 y siguientes, inspección judicial en el local-parcela N° 01, kilómetro 32 de la carretera Lara-Falcón, al margen derecho, entrada de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. Objeto de la prueba: Demostrar que en el local-parcela N° 01, inmueble que es objeto sobre el cual recae las consecuencias jurídico procesales de este juicio, existe el fondo de comercio Bodega Brisas de Simara, establecimiento comercial que funciona desde 1.956, del cual es co-propietario el demandado y que por consiguiente en el caso de que le fuera a proponer que goce de la prórroga legal, con todas las exigencias de ley, la misma no puede ni debe ser nunca un año, como erradamente se pretende al existe y ocupar el mencionado fondo de comercio dicho local que como se ha demostrado con las otras pruebas desde hace mas de trece años ocupado en su comienzo por HERMENEGILDO PEROZO MEDINA hasta su muerte y ahora por sus herederos. Observó quien Juzga, que la misma no será objeto de valoración, en virtud de que la parte promovente, no insistió en la evacuación de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los términos en que resultó trabada la litis, en primer lugar aparece que la parte demandante aduce la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y pide el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, transcurrida como había sido la misma y cumplidas las exigencias señaladas en la Ley especial, luego de haber notificado la no renovación del contrato y el inicio del periodo de prórroga legal. Por su parte, la demandada alegó que la relación arrendaticia entre su Tío y su persona nació en fecha 01-03-2007 y que tenía por termino el 01-03-2009, ya que la realidad de los hechos es que su tío, fue socio con su padre en el establecimiento comercial BODEGA BRISA DE SIMARA hasta el 07-10-1.997 fecha en la cual “Su Tío” le vendió a su padre y comenzó el arrendamiento a tiempo indeterminado con su hermano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, admitió que en marzo del año 2007 luego de la muerte de su padre, anteriormente mencionado, y como una manera para esa fecha de formalizar la relación arrendaticia y a su petición se celebró el contrato de arrendamiento, contrato que venció pero que en ningún momento dio por finalizada la relación arrendaticia todo lo contrario “Su Tío” luego de esa fecha de finalización de lo que pudieran denominar el contrato a tiempo determinado aceptó de mutuo acuerdo con su persona que siguiera ocupado el local comercial en donde consta el negocio que dignamente desde Marzo del año 1986 regenta: BODEGA BRISAS DE SIMARA, lo cual debe llevar a este Juzgador a la convicción que desde el mes de marzo del 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de arrendamiento entre “Su Tío” y él, y paso a convertirse sin lugar a duda la relación arrendaticia de su persona y “Su Tío” de a tiempo determinado a tiempo indeterminado como siempre fue antes del 01-03-2007 fecha en la cual se otorgó el contrato de arrendamiento que los ocupa, es decir se dio lo que se denomina la tacita reconducción tal cual como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, circunstancia que probaría con todos los recibos de pago de canon de arrendamiento posteriores a Marzo del 2009 que “Su Tío” le otorgó por el arrendamiento del local comercial en donde funciona desde el año 1956 la BODEGA BRISAS DE SIMARA, que así solicitó formalmente lo declare este Tribunal. Asimismo, rechazó y contradijo que “Su Tío” le haya de manera alguna notificado o que le haya comunicado su decisión de no renovar mas el contrato de arrendamiento que habían otorgado y menos que comenzaba a operar la prórroga legal, menos aun o mas específicamente que “Su Tío” en fecha 20-02-2009 a través de comunicación de IPOSTEL le haya expresado su deseo de no darle continuidad a la relación arrendaticia que los une y que con el favor de Dios los unirá por mucho tiempo, circunstancia que se demuestra con posición de seguirle cobrando los cánones de arrendamiento y de aceptarlo como su inquilino sin oposición alguna una vez finalizado el contrato de arrendamiento de fecha 01-03-2007, aunado al hecho negado de que “Su Tío” hubiese querido no darle continuidad a la relación arrendaticia lo hubiese hecho por escrito por lo menos con treinta días antes del vencimiento del contrato tal como lo estable la cláusula quinta del contrato que los ocupa, y no en fecha 20-02-2009 cuando supuestamente dice que fue notificado, el desahucio, es decir desde la negada notificación (Envió) de no continuidad de la relación arrendaticia y comienzo del uso de la prórroga legal a la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento (01-03-2009) no había transcurrido sino nueve por lo tanto tampoco tendría ninguna validez de haber sido hecha cumpliendo todos los parámetros de ley, ya que había vencido el lapso para intentar su notificación. Igualmente, rechazó y contradijo que la presunta notificación de prórroga legal que alegó la apoderada de “Su Tío” haya sido hecha conforme a derecho suficiente como ser tenida como la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y surtir los efectos legales que se pretende por las razones de hecho y derecho siguiente: 1°) Dicha comunicación de IPOSTEL no fue consignada como instrumento fundamental que debe ser en una demanda por desocupación apoyada en el vencimiento de la prórroga legal, si no hay prueba de la comunicación de prórroga o desahución no corre la prórroga legal en los casos que así ocurre, y de hecho si existiera y fuera así considera que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no puede este Tribunal admitirle al demandante que sea traído a este proceso, por lo que insistió que no existe comunicación de “Su Tío” como erradamente pretende hacerle ver la apoderada judicial a este Tribunal de que él hacía uso de la prórroga legal, todo lo contrario el mismo le permitió seguir ocupando el inmueble arrendado sin posición alguna y continuó cobrando religiosamente los cánones de arrendamiento correspondientes. 2) En este expediente fu consignado un acuse de recibo que según la apoderada judicial de “Su Tío” se desprende de la comunicación que “Su Tío” le hizo de la prórroga legal, ahora es que del texto del mismo se lee que una persona de nombre NINOSKA GUTIÉRREZ, desde la oficina postal de Quibor, Estado Lara (lugar distinto a Bobare, Estado Lara donde queda el inmueble arrendado y viven su tío y él) le envió un telegrama, y se preguntan quien es NINOSKA GUTIÉRREZ, en la relación arrendaticia que los une a “Su Tío” y a él, tenía cualidad y legitimidad NINOSKA GUTIÉRREZ, para enviar desahucio o notificaciones en nombre de “Su Tío”, se desprende del acuse de recibo tal como lo pretende la demandante que se le informaba sobre el uso y goce de la prórroga legal, evidentemente que no, ya que de la lectura del mismo no se desprende sino el envió de un telegrama de NINOSKA GUTIÉRREZ, y por último en el supuesto negado de que lo que la ciudadana NINOSKA GUTIÉRREZ había querido era notificarle de la prórroga legal, tenía que haber expreso señalamiento bajo que cualidad jurídica estaba actuando, lo cual lamentablemente para el demandante no ocurrió, teniendo por consiguiente los efectos legales de no tenerse como presentada. Rechazó y contradijo que “Su Tío” le haya visitado para que le entregue el local arrendado, que su conducta haya sido negativa e impulsiva, todo lo contrario siempre el buscado y respetado a “Su Tío”. Rechazó y contradijo que deba concepto alguno por daños y perjuicios, así como concepto por penalización de cien bolívares por mora en la entrega, gastos judiciales y extrajudiciales, así como rechazó y contradijo todos y cada de los petitorios así como todos y cada un de los elementos de hecho y de derecho en el expresado incluyendo el daño emergente por pagos judiciales y extrajudiciales, así como rechazó la estimación de la demanda por exagerada. Rechazó y contradijo la medida preventiva solicitada ya que su ejecución traería una ejecución adelantada de una presunta sentencia a su favor, lo cual no aseguraría ninguna resulta del presente juicio.-
De esta forma corresponde dilucidar en base a lo alegado y probado por las partes, si en efecto la relación arrendaticia establecida entre las mismas era a tiempo determinado o indeterminado, de manera que si se declara que era una relación indeterminada la demanda no podría prosperar, pero de ser establecido que la relación era a tiempo determinado y que se cumplió la prórroga prevista en la Ley, la consecuencia sería la declaratoria con lugar de la demanda propuesta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observó este Juzgador, que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de la presente acción, Copia simple de Titulo Supletorio emitido a su favor, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y transito del Estado Lara, en fecha: 20-02-1997.- Evidenció quien Juzga, que el mismo riela efectivamente en copia simple desde el folio 9 al 14, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada y es apreciado por este Tribunal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la propiedad del ciudadano: MARCOS RAMÓN PEROZO MEDINA, parte actora en el presente proceso, sobre una parcela de Terreno, con un local comercial sobre ella construido, ubicado en el Barrio la Democracia, parcela N° 01, en la ciudad de Bobare Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el código catastral N° 0701-0013-008-000-00-000, con una superficie de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (1984,33 Mts2), consistente de tres locales, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno vacío, SUR: Terrenos vacíos; ESTE: Terreno vacío; y OESTE: Carretera Falcón que es su frente. - Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, acompaño su demanda con Contrato de arrendamiento en original, marcado con la letra C, el cual cursa en autos a los folios 16 al 18, celebrado entre los ciudadanos: MARCOS RAMÓN PEROZO MEDINA, parte actora, en su carácter de ARRENDADOR y GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, parte demandada, en su carácter de ARRENDATARIO, respecto de un local con una superficie de 16 mts x 7,40 mts de frente con 15,60 de largo, con dos portones metálicos de 3,00 mts de alto x 2,60 de ancho cada uno, incluye dos (2) áreas de depósito de víveres con las siguientes medidas, un depósito de víveres con un área de 6,85 mts de frente x 5,85 mts de largo x 6,85 de fondo con puerta metálica de 2 mts de alto x 90 cms de ancho, y una puerta metálica de fondo de 1x2 mts, la otra área de depósito de víveres con las siguientes medidas 8,80 mts de frente x 5, 85 mts de largo x 8,80 mts de fondo con puerta metálica de 2mts de alto x 1mts de ancho, ubicado en el Barrio La Democracia, parcela Nro. 1, en la ciudad de Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, establecido para tener una duración determinada en el tiempo de dos años, el cual comenzaría a regir desde el 1º de marzo del año 2007, hasta el 1º de marzo del 2009, como bien lo señala la cláusula cuarta del contrato, instrumento éste que debe ser valorado como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia no fue impugnada, rechazada, ni desconocida por la parte demandada arrendataria, lo que significa que la relación arrendaticia existente entre las partes era de naturaleza determinada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, la circunstancia alegada por la parte demandada, señalando que la relación arrendaticia entre su Tío y su persona haya nacido en fecha 01-03-2007 y que tenía por fin el 01-03-2009, ya que la realidad de los hechos es que su tío, fue socio con su padre en el establecimiento comercial BODEGA BRISA DE SIMARA hasta el 07-10-1.997 fecha en la cual “Su Tío” le vendió a su padre y comenzó el arrendamiento a tiempo indeterminado con su hermano HERMENEGILDO PEROZO MEDINA, que en marzo del año 2007 luego de la muerte de su padre, anteriormente mencionado, y como una manera para esa fecha de formalizar la relación arrendaticia y a su petición se celebró el contrato de arrendamiento, contrato que venció pero que en ningún momento dio por finalizada la relación arrendaticia todo lo contrario “Su Tío” luego de esa fecha de finalización de lo que pudieran denominar el contrato a tiempo determinado aceptó de mutuo acuerdo con su persona que siguiera ocupado el local comercial en donde consta el negocio que dignamente desde Marzo del año 1986 regenta: BODEGA BRISAS DE SIMARA, lo cual debería llevar a este Juzgador a la convicción que desde el mes de marzo del 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de arrendamiento entre “Su Tío” y él, paso a convertirse sin lugar a duda la relación arrendaticia de su persona y “Su Tío” de a tiempo determinado a tiempo indeterminado como siempre fue antes del 01-03-2007 fecha en la cual se otorgó el contrato de arrendamiento que los ocupa, es decir se dio lo que se denomina la tacita reconducción tal cual como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, no puede ser apreciada, habida cuenta que el mismo arrendatario aceptó que suscribió el contrato con todas las consecuencias legales, cuyo contenido se convierte en ley entre las partes, como bien lo señala el Artículo 1.159 del Código Civil, asimismo en autos riela al folio 19, original de Notificación por parte de la Oficina de Ipostel Quibor, mediante la cual informan que el mensaje para el Sr. Gustavo E. Perozo Gutiérrez, barrio la democracia parcela, nro-01 bobare, fue entregado el día 26-02-2009, al referido ciudadano, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando quien Sentencia, que a pesar de tratarse de un contrato a tiempo determinado la parte accionada fue debidamente notificada de la finalización del contrato y del inicio de la prorroga legal correspondiente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, este Tribunal observó que estamos frente a la denominada figura de la Prórroga Legal que emerge del propósito, espíritu y el alcance que el legislador patrio ha vertido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se encuentra con carácter imperativo sujeta a que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado a tiempo determinado o como lo llama la doctrina a plazo fijo; dejándose claramente establecido que sólo se refiere a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato, a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional--variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia--su permanencia en el inmueble, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo en comento.
Debe tomarse en cuenta que la Prórroga Legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado. “La relación arrendaticia –continúa el texto del artículo 38—se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Según el Derecho Común, << si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio>> (Art. 1.599 del Código Civil.) Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.
De esta forma, aparece de los autos que le fue participado al demandado arrendatario, que el contrato de arrendamiento no sería renovado, avisándosele que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía hacer uso de su derecho a prórroga legal.
Se debe dejar claramente establecido, que la parte demandada señaló que la relación arrendaticia se inició desde el mes de marzo del año 1.986, que el contrato suscrito entre las partes era de naturaleza indeterminada, circunstancias estas que en modo alguno pudo acreditar, habida cuenta que su actividad probatoria no fue conducente a tales fines, al no haber evacuado la Inspección Judicial promovida y haber ratificado los documentos presentados mediante la prueba testimonial, conforme lo establece nuestras normas adjetivas y sustantivas. Tampoco pudo acreditar que no había sido notificado de la no renovación del contrato y que no se encontraba haciendo uso de la prórroga legal, con los recibos de pago aportados durante el debate probatorio, que cursan en autos desde el folio 34 al 47, los cuales fueron desechados por este Juzgador durante la valoración de las pruebas. Además, la circunstancia que el contrato era a tiempo determinado, que el mismo había resultado notificado de su no renovación en tiempo oportuno y que se encontraba disfrutando de la prórroga prevista en la Ley, constituyen hechos debidamente aceptados por el demandado, y que fueron demostrados dentro del proceso.- Y ASÍ DE DECIDE.-
En cuanto a los daños y perjuicios materiales, estimados por la parte actora, de la siguiente manera: 1.-) Por los 22 días de mora en la entrega del inmueble multiplicado por Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00), para un total de Bolívares Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) 2.-) Por pago de Honorarios Profesionales al Abogado Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,00), este Tribunal no lo acuerda, en virtud de que en las CLÁUSULAS DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA, del contrato in comento, este Juzgador evidenció que no fue establecida alguna cláusula penal, por cada día de atraso en la entrega del local motivo de estas actuaciones. Asimismo, los daños y perjuicios, no fueron demostrados durante el presente proceso, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas y habiendo quedado comprobado durante el proceso el vencimiento del contrato y de la prorroga legal correspondiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción.- En consecuencia, se condena al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.627.992 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas a la parte actora del inmueble objeto del contrato, consistente en una parcela de terreno, con un (01) local comercial sobre ella construido, con una superficie de 16 mts x 7,40 mts de frente con 15,60 de largo, con dos portones metálicos de 3,00 mts de alto x 2,60 de ancho cada uno, incluye dos (2) áreas de depósito de víveres, construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, con sus respectivo baño, con las siguientes medidas, un depósito de víveres con un área de 6,85 mts de frente x 5,85 mts de largo x 6,85 de fondo con puerta metálica de 2 mts de alto x 90 cms de ancho, y una puerta metálica de fondo de 1x2 mts, la otra área de depósito de víveres con las siguientes medidas 8,80 mts de frente x 5, 85 mts de largo x 8,80 mts de fondo con puerta metálica de 2mts de alto x 1mts de ancho, ubicado en el Barrio La Democracia, parcela Nro. 1, en la ciudad de Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-