REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000536

Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia en la incidencia sobre impugnación de poder, quien esto juzga observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que por error involuntario, en el auto de reposición dictado por este Tribunal el 29.09.2010, NO se ordenó intimar a las parte a la parte actora, por remisión del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la exhibición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es una excepción al principio de concentración procesal por cuanto el legislador no impone su promoción y evacuación en el lapso probatorio, que también es una excepción al principio de que las partes están a derecho pues en materia probatoria impera el principio de control legal de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos: 1.- la publicidad del acto y 2.- abrir la posibilidad indiscutible de que las partes puedan asistir y ejercer su derecho a la defensa.
En tal sentido el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, registra lo siguiente:
“…Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones …”
El insigne autor patrio Emilio Calvo Baca, cita en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 229 del tomo II, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de mayo de 1997, Dr., Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Maquinarias Orión C.A. contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas:
La exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es una auténtica prueba, por lo cual se impone la aplicación del segundo aparte del artículo 436 ejusdem, el cual instituye que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentra en poder del adversario podrá pedir su exhibición para lo cual el tribunal intimará al adversario la exhibición del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Más claramente, siendo la naturaleza de la prueba contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el de la exhibición, se impone imperativamente la aplicación del segundo aparte de artículo 436 ejusdem, el cual preceptúa que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual “… el tribunal intimará al adversario la exhibición del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento…”.
Cabe aquí referir lo que en alusión al derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:
“(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Es por lo antes expuesto que este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, derechos éstos contenidos en nuestra Carta Magna, declara nulo el acto realizado el día 06 de octubre de 2010 y ordena, en complemento del auto de fecha 29 de septiembre de 2010 librar boleta de intimación a la parte actora, fijando el quinto día de despacho siguiente al de que conste en autos su intimación, a las 10 a.m. para que el apoderado de la Sociedad Mercantil MARÍTIMAS & SERVICIOS C.A exhiba las copias certificadas de todas las actas o documentos mencionados en el documento poder autenticado en los términos en que fuera solicitado al vuelto del folio 125, advirtiendo a las partes que al finalizar los lapsos indicados en artículo 156, la causa entrará en etapa de sentencia. Líbrese la respectiva boleta de intimación. Cúmplase.
La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles