Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-2069
DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.874.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID YABRUDY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.718.
DEMANDADO: MILEYDIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.794.339.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.353.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 19 de mayo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES, contra la ciudadana MILEYDIS VARGAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Relata que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Alambique, entrada principal, esquina calle 2, casa sin número Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Puntualiza que el canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,oo), estableciendo que la duración del contrato era por seis meses.
Argumenta que en virtud de que ha transcurrido el tiempo y la arrendataria no cancela el canon, ya agotada la vía de inquilinato, negándose a comparecer ante ese despacho, y habiendo agotado los depósitos, procede a demandar con fundamento en los artículos 178 y 258 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita sea ordenado el desalojo del inmueble antes identificado, más el canon de arrendamiento que adeuda, lo que asciende a un monto de QUINCE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 15.030,oo).
El 21 de mayo de 2010, la parte actora, mediante diligencia, señala al Tribunal que el contrato de arrendamiento original, constancia de Oficina de Inquilinato de fecha 09 de marzo de 2010, se encuentran en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto KP02-V-2010-001656. En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y el 26 de mayo de 2010, fue admitida, ordenando librar la compulsa respectiva. El día 27 de mayo de 2010, la accionante consignó los fotostatos a los fines de que se libre compulsa, lo que fue acordado por el Tribunal el 08 de junio de 2010. El 21 de julio de 2010, el Alguacil diligenció dejando constancia que la demandada se negó a firmar. En fecha 27 de julio de 2010, la demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
De manera categórica contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra.
Seguidamente señala que es cierto que en fecha 13 de febrero de 2008, suscribió contrato de arrendamiento, el cual posteriormente quedó verbal y a tiempo indeterminado, ya que sigue ocupando el inmueble. Pero destaca que tiene contrato escrito a partir del 1 de febrero de 2010, hasta el 1 de agosto de 2010, con el ciudadano Nelson José Morales Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.584, quien es el autorizado de la sucesión Marquina de Morales, María Beatriz, quien es la propietaria del inmueble que ocupa, según documento que reposa en el Instituto Nacional de la Vivienda, y que el mismo está sujeto a declaración sucesoral.
Refiere ocupa dicho inmueble desde hace dos años y cinco meses, existiendo una relación arrendaticia de buena calidad, basada en la amistad, solidaridad, respeto mutuo, lo que permitía tener buena fe entre las partes. Expresa que hoy se trata a través de una demanda presentar una situación revestida de una legalidad aparente que busca sorprender a esta esfera jurisdiccional y a la propia Ley que rige la materia con inútiles argumentos basados en acusaciones infundadas y arbitrarias sin ningún tipo de credibilidad y eficacia probatoria y que solo darían pie a constituir un fraude a la Ley.
Relata, que primero suscribió con el ciudadano Julio Cesar Morales Marquina, donde únicamente le entregó dos recibos de fecha 17 de septiembre de 2008, correspondientes al depósito y al pago del canon de arrendamiento, toda vez que el arrendatario se negaba a darle recibo por la cancelación de los cánones. Arguye se desprende que es insostenible que exista una deuda de veinticinco meses, como lo expresa en su demanda, dando a entender que nunca ha cancelado los cánones de arrendamiento, desde la fecha 17 de septiembre de 2008, hasta la fecha actual.
Expone que en la Oficina de Inquilinato, el ciudadano Julio Morales manifestó que la deuda era una cantidad menor a la presentada en la demanda, lo que constituye según sus dichos, una mentira reiterada por parte de la accionante.
Precisa que se le orientó por el señor NELSON MORALES que el inmueble pertenece a la ciudadana MARQUINA DE MORALES, MARIA BEATRIZ, y que estaba sometido a la declaración de la sucesión hacia los que tienen interés directo y legítimo sobre el inmueble, entre los cuales esta él y sus hermanos.
Destaca que ha pagado de manera puntual al señor Nelson Morales quien es el autorizado a los efectos de la sucesión por ARGENIS JOSÉ MORALES MARQUINA Y GLADYS COROMOTO MORALES MARQUINA, YOLANDA JOSEFINA MARQUINA DE PÉREZ, dicha sucesión de RIF: J-29846565-4.
Invoca el contenido del artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asegura ha hecho puntual y oportunamente las cancelaciones correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010
Fundamenta su contestación en los artículos 26, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1133 y sus artículos precedentes hasta el 1141, y el 1160 del Código Civil.
El día 01 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010. El 08 de octubre de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada con la contestación de la demanda fueron:
1. Seis (06) copias simples de recibos de pago, emanados (firme ilegible) de quien porta la cédula de identidad Nº 7.383.384. Estas, por no haber sido consignadas en original y emanar de un tercero a la causa, deben ser forzosamente desechadas. Y así se estima.
2. Dos (06) copias simples de recibos de pago, emanados del actor, ambos de fechas 17 de septiembre de 2008. Uno referido al alquiler de la casa alambique, del mes de septiembre, por CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.440,00), y el otro por NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.990,00), correspondiente a depósito del alquiler de la casa alambique. Estos instrumentos fueron aceptados por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
3. Copia simple de correspondencia emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 09 de marzo de 2010, referida a que el instituto en cuestión debe otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble. Y en virtud de no estar controvertida el otorgamiento o no del documento de propiedad, esta probanza es desechada. Y así se estima.
4. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA BEATRIZ MARQUINA DE MORALES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción. Este instrumento, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. Y así se determina
5. Copia simple de autorización privada otorgada por miembros de la sucesión MARQUINA DE MORALES, MARIA BEATRIZ, al ciudadano NELSON JOSÉ MORALES MARQUINA, para que realice todos los actos de administración disposición y vigilancia sobre los bienes de la sucesión. La cual, por no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, es obligatoriamente desechada de esta lidia judicial. Y así se determina.
6. Copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2008. Este instrumento, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. Y así se determina
7. Copia simple de contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de febrero de 2010, de la accionada con el ciudadano NELSON MORALES MARQUINA. Este documento, al ser traído en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pierde toda su eficacia probatoria. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo:
A. Documento de venta de derechos que hace la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARQUINA, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara de fecha 03-11-1997.
B. Constancia emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
C. Tres copias de bouchers de depósito, del Banco de Venezuela a la cuenta del Instituto Nacional de la Vivienda y constancia con sello húmedo de recibo de los mismos, emanada del INAVI.
D. Recibo de pago emitido por el SENIAT de fecha 17-05-2007
E. Demarcación de linderos emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 03-05-2007
F. Boletín de notificación catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08-07-2007.
G. Declaraciones sobre propiedad inmobiliaria con su respectivo recibo de pago realizados por ante el SENIAT, con fechas 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 respectivamente y constancia de INAVI-LARA de fecha 02-12-1997
H. Comprobante de recepción de documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto.
I. Diez (10) recibos de pago del servicio de luz ante ENELBAR.
J. Recibos de agua (03) emitidos por HIDROLARA.
K. Original recibos de cancelación de pagos de bienhechurías, emanados de terceros a esta causa.
L. Copia de documento de partición amigable.
M. Copia simple de solvencia de sucesiones.
Todos estos trece instrumentos traídos a los autos, no pueden ser valorados en esta contienda con eficacia probatoria, por cuanto, al existir validamente el arrendamiento hecho por quien no es propietario, y no estar discutido el derecho de propiedad del actor, carece de utilidad su valoración. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de 25 meses de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.330.
Al respecto, la parte demandada asegura haber cancelado al accionante, pero que este no le otorgaba recibo de tales pagos. Destaca que a partir desde el 01 de febrero de 2010 suscribió contrato con otro arrendador, que señala como el autorizado de la sucesión propietaria del inmueble.
Consigna la accionada validamente el contrato de arrendamiento suscrito con el actor, evidenciándose que la vinculación inquilinaria comenzó desde el 13 de febrero de 2008. Y así se decide. Pero con respecto a la sustitución de su arrendador, por nuevo contrato, no lo logra demostrar, como se concluye del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. Y así se establece.
No obstante, a efectos de demostrar sus dichos sobre su solvencia, trae a los autos recibo de pago emanado del actor, por el arrendamiento del mes de septiembre de 2008. Siendo su única probanza, a tal efecto. De ello, los pretendidos 25 meses de pago insolutos, alegados por el actor, pierden su fuerza, pues es de una claridad meridiana que desde el mes de octubre de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, 19 de mayo de 2010, transcurrieron (tomando como fecha de pago los días 13 al 18 de cada mes, cláusula tercera, folio 22) transcurrieron 20 meses. Aunque nada prueba sobre la cancelación de esos 20 meses, pues el pago realizado por depósito (lo cual quedó evidenciado en actas) es imposible acreditárselos al pago de cánones, en atención al artículo 22 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Es de resaltar que ante la negativa aducida (y no probada) de entregar los recibos de pago por parte de su arrendador, la inquilina tenía la opción de cancelar a través del procedimiento judicial de la consignación inquilinaria, a efectos de demostrar su solvencia.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano JULIO CESAR MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.874, contra: MILEYDIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.794.339.
2. SE ORDENA a la accionada entregar al actor el inmueble arrendado desocupado tanto de personas como de cosas, ubicado en el Barrio El Alambique, entrada principal, esquina calle 2, casa sin número Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE ORDENA a la demandada el pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,00), los cuales representan los veinte cánones de arrendamiento adeudados por un monto cada uno de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00).
4. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec:
|