Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2010
Años: 200 º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-3430
DEMANDANTE: JULIO CESAR ORELLANA COLMENAREZ y JOSÉ ROMÁN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números 12.594827 y 3.961.732 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERT DÍAZ y MARSELLA DÍAZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 37.812 y 31.547.
DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1979 bajo el No 24, Tomo 4-C, representada por el ciudadano JOSÉ SEVERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.566.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.118.531.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OBRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 11 de agosto de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ORELLANA COLMENAREZ y JOSÉ ROMÁN QUINTERO, contra: la Firma Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 16 de julio de 2009 fueron contratados por la empresa hoy demandada, para la construcción del Hotel Hogar Canario Larense, ubicada en la Avenida la Salle, al lado del Seguro Social. Relata que dicha obra consistía en el levantamiento de bloque total, friso y mezclilla, y el contrato fue realizado en forma verbal, siendo cumplido el mismo de hecho.
Puntualizan que el personal obrero con el cual hicieron la materialización de la obra era de ellos, ya que se realizó una contratación autónoma, pagados por los actores, en la misma forma y variabilidad de cantidades que constan en los recibos de recepción de pagos que anexan y en solvencia laboral emitida por EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOLCLOCA).
Afirman que se estableció en la contratación de mutuo y común acuerdo como tiempo de duración de la obra en primer término SEIS (6) MESES, pero los copropietarios del Hogar Canario Larense se atrasaron con la empresa hoy demandada, conviniéndose que debido a tal situación el tiempo era el necesario para concluir la obra. Agregan que el personal que estaba bajo sus órdenes y subordinación era de setenta y ocho (78) obreros y en el mes de agosto de 2008 se produjo una suspensión de la obra, debido a que la empresa hoy demandada, les pidió la reducción del personal, lo cual hicieron, quedando solo treinta y cinco (35) obreros.
En este orden de ideas, manifiestan que la obra era fiscalizada por el Ingeniero Jeferson Camacaro designado por la empresa hoy demandada quien recibía las avaluaciones y realizaba las mediaciones correspondientes. Advierten que se convino de mutuo acuerdo que los materiales de construcción serían aportados por la descrita empresa, salvo obreros, transporte, útiles y herramientas, que eran de su responsabilidad. Resaltan que los planos de la mencionada obra estaban en su poder, en virtud de que precisamente de que ellos eran los ejecutores de la misma.
Por otra parte menciona que el precio de la obra se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00) y serían pagaderos mediante abonos durante el tiempo necesario para la ejecución de la obra, hasta el día de su construcción, día este en que le fue entregada la obra al Ingeniero Jeferson Camacaro, el cual recibió la misma y posteriormente solicitó que debido algunos detalles se le hicieran las reparaciones correspondientes. Participan que accedieron a la solicitud y realizaron las reparaciones pedidas por la empresa, y una vez concluidas les fue aceptada conforme la entrega de la obra.
Recalcan que en esa fecha debían cancelarles la totalidad de lo convenido, cancelándose hasta el día 08 de mayo de 2009 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 433.000,00), quedando pendientes y adeudándoles la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), los cuales hasta la fecha no han sido cancelados, por lo que procedieron a solicitarle a la mencionada empresa a través de su representante legal, JOSÉ SEVERINO, el pago pendiente, comenzando con una serie de evasivas y excusas para cancelar.
Por lo antes expuesto, exigen a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES C.A (PROCONCI C.A) cancele o sea conminada por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) que adeuda conforme al precio convenido entre ambas partes, solicitando el cumplimiento del contrato, así como el pago de los intereses y que en sentencia definitiva se establezca mediante experticia complementaria del fallo, la indexación respectiva, solicitó el pago de las costas y costos, y de los honorarios profesionales, estimados en un treinta (30%) por ciento.
Por consiguiente fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil Vigente. Asimismo estimó su demanda por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.464,2 u.t.).
En fecha 14 de agosto de 2009 se admitió demanda por Cumplimiento de contrato. El día 29 de septiembre de 2009 compareció la parte actora y otorgo poder Apud-acta; y en esa misma fecha consigna copias fotostáticas a los fines de que se librará compulsa. A este respecto el Tribunal lo acordó el 06 de octubre de 2009. El día 04 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmando por el demandado, asimismo infirmó de la entrega de emolumentos. En fecha 09 de noviembre de 2009 compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda. En fecha 12 de noviembre de 2009 el Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación. El día 17 de noviembre de 2009 se recibió escrito de la parte demandada donde solicitó la reposición de la causa y se reaperturase el lapso de contestación a la demanda. Asimismo consignan poder representación judicial debidamente autenticado. A este respecto el Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009 informó a la parte que se había pronunciado el 12 de noviembre de 2009 sobre lo solicitado. En fecha 14 de diciembre de 2009 se recibió escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
En primer término convino en haber pactado contrato de obra verbal con los accionantes, que la ejecución de la obra estaba bajo la supervisión y ejecución del ingeniero JEFFERNITH CAMACARO y que la demanda canceló a los actores CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.433.000,00) por lo trabajos ejecutados.
De seguidas, negó los hechos narrados y pretendidos por el demandante en el libelo de la demanda por ser inciertos, falsos, y temerarios, rechazando que la ejecución de la obra se pactara de mutuo acuerdo para un lapso de seis (06) meses como asegura falsamente lo alegaron los demandantes.
Contradijo el dicho de los demandantes de que el precio de pactado de la obra fuese CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), que la obra haya sido concluida satisfactoriamente y menos haya sido entregada al ingeniero JEFFERNITH CAMACARO, después de reparado los defectos y detalles de la ejecución del contrato, ni entregado satisfactoriamente.
Rechazó que les adeude la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) por concepto de saldo pendiente y menos que haya convenido con ellos en que este monto se cancelaría al terminar la obra, y negó que los demandantes le hayan solicitado el pago de esa suma de dinero pendiente y que haya comenzado una serie de evasivas o excusas para cancelar la supuesta y siempre negada suma de dinero temerariamente demandada.
Contradijo el monto de UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO COMA DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.964,42 U.T) es decir, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00) fijado como cuantía por los demandantes en el escrito de la demanda, por considerarlo exagerado, ya que del mismo texto se infiere la suma temerariamente reclamada como adeudada asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) por lo que mal podrían estimar dicha demanda en un monto superior a este toda vez que esta
En fecha 04 de febrero de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte accionada. En fecha 05 de febrero de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 08 de febrero de 2010 se recibió escrito de la parte accionada donde solicitó que el escrito de pruebas presentado por la actora fuera desechado y declarado inadmisible por ser extemporáneo. En fecha 10 de febrero de 2010 el Tribunal informo que la causa entró en etapa de admisión de pruebas. En fecha 10 de febrero de 2010 se niega la admisión de las pruebas de la parte actora por extemporáneas y se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte accionada. En fecha 25 de febrero de 2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionada. En fecha 01 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte accionante donde solicitó la reposición de la causa, a este respecto el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010 forzosamente negó lo solicitado. En fecha 04 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte accionante donde solicitó que fuera negada la pretensión de reposición de la parte accionante. En fecha 12 de abril de 2010 se advierte a las partes que finalizo el lapso de evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto día para la consignación de informes. El día 14 de abril de 2010 el Tribunal ordenó la comparecencia del testigo promovido por la parte accionada, a este respeto en fecha 21 de abril de 2010 vista la no comparecencia del testigo, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación de conformidad por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal repuso la causa la estado de haber culminado el lapso probatorio, dejó sin efecto las actuaciones de realizadas a partir del 12.04.2010. En fecha 06 de mayo de 2010 se recibió escrito de informes de la parte accionada. El día 12 de mayo de 2010 el Alguacil aseguró haber dejado boleta de notificación, de conformidad con los artículos 401 y 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JEFFERNITH ANTONIO CAMACARO TORRES, quien no estaba en ese momento. A este respecto el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado. En fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho al de hoy para consignar informes. El día 14 de junio de 2010 se recibió escrito de informes de la parte accionada. En fecha 15 de julio de 2010 se advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda:
1) Treinta y dos (32) recibos de pago, emanados de los accionantes a favor de la demandada. Estos instrumentos, por no haber sido controvertido los pagos que de ellos se derivan, son forzosamente desechados de esta litis. Y así se determina.
2) Solvencia laboral emanada del Sindicato Bolivariano de trabajadores de construcción, obras civiles, similares y conexos del Estado Lara “SINBOLCOCLA”. La cual, por emanar de tercero a esta causa y no haber sido ratificado pro prueba testimonial, son igualmente desechados. Y así se estima.
3) Plano de construcción de obra. Este instrumento, por no haber sido controvertida la realización de la obra pactada, se declara no tener eficacia probatoria en esta causa. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hace uso de ese derecho en tiempo oportuno, promoviendo a tal efecto testimoniales de los ciudadanos JEFFERNITH ANTONIO CAMACARO TORRES y LEYDA MILAGRO COLMENAREZ PÉREZ. Quienes por no haber comparecido, sus dichos no pueden ser valorados. Y así se señala.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario decidir previamente sobre la estimación de la demanda, en razón a la impugnación de la estimación, realizada por la parte accionada, vuelto del folio 72.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó la estimación realizada por la demandante de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), por exagerada refiriendo que la suma reclamada como adeudada asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), por lo que mal podría estimar dicha demanda en un monto superior a este.
Entonces, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”. (Subrayado propio).
De la misma manera, cabe acotar lo establecido al respecto en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Así las cosas, habiendo especificado el accionado el fundamento de su rechazo, e indicando como nueva cuantía la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), pero no aportando pruebas al respecto, considera esta Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.
Los accionantes aspiran, en razón del asegurado incumplimiento al contrato de obra pactado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), exigiendo intereses que no especifican, e indexación. De allí, que siendo lo peticionado el capital , pues los intereses a que aspiran no fueron fundamentados en forma alguna, y la experticia exigida, no es parte de lo cuantificable, lo ajustado a derecho, es que la estimación procedente es de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00). Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte actora exige el cumplimiento de un contrato de obra, cuya existencia ambas partes aceptan. Señala que la accionada la adeuda la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.48.000,00), por pago pendiente de la obra pactada ya concluida. La empresa accionada, afirma no estar obligada con los demandantes pues cumplió a cabalidad lo pactado, cancelando la totalidad de lo ejecutado.
De esta manera, correspondía a la parte actora demostrar, que la convención sobre la obra entregada versaba sobre una contraprestación pecuniaria superior a lo recibido: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.433.000,00), que ambas partes convienen como cancelado.
Pero a tales efectos, nada demostró, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR la acción incoada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ORELLANA COLMENAREZ Y JOSÉ ROMÁN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 12.594.827 y 3.961.732 respectivamente, contra la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1979 bajo el No 24, Tomo 4-C.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria Accidental,


Abg. Ilse Gonzales