PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-007268
SOLICITANTES: FLORENCIA DEL ROSARIO PERDOMO DE MONTILLA, DORIS COROMOTO MONTILLA PERDOMO, JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA PERDOMO y CELIA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-2.036.225, 10.764.530, 10.764.607 y 11.698.012, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.136.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos FLORENCIA DEL ROSARIO PERDOMO DE MONTILLA, DORIS COROMOTO MONTILLA PERDOMO, JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA PERDOMO y CELIA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio cuarenta tres (03), que el de cujus FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, tenía su domicilio en la calle Monseñor Alvarado, casa sin numero, Barbacoas Parroquia Moran del Estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitante identificada ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Moran, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos: FLORENCIA DEL ROSARIO PERDOMO DE MONTILLA, DORIS COROMOTO MONTILLA PERDOMO, JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA PERDOMO y CELIA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara. Remítase con Oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Octubre de 2010.Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/IG/ap