REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010
Años: 199º y 150º


Asunto: KP02-S-2010-7187

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PALACIOS DE REYES NEIRY MAR Y EDGAR JOSE REYES LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.531.644 y Nro 16.796.533, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GISELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 86.369, donde manifiestan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurias, que construyeron sobre una parcela de terreno EJIDO, el cual tiene una área de construcción de QUINCE METROS (15 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 30,00 METROS CON Quebrada El Guayabal. SUR: en línea de 30,00 metros con bienhechurias de Nelson Vegas, ESTE: en línea de 15,00 metros con el Rio Claro y OESTE: en línea de 15,00 metros con calle que es su frente. Dichas bienhechurias consisten en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de tres habitaciones, cocina, recibo, baño, tres puertas, cuatro ventanas, siembra de diversos arboles frutales. Ubicadas en el Sector El Guayabal, Parroquia Juarez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------------------------

UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos OMAR PARRA Y DOUGLAS MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 7.418.902 Y V- 10.843.085, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PALACIOS DE REYES NEIRY MAR Y EDGAR JOSE REYES LUCENA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr Acc: