Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000018
SOLICITANTE: ANA TERESA MORILLO CHIRINOS y ALEXANDER RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 8.595.405 y 7.639.494 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ISMERY COSTA MORA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 64.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de enero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: ANA TERESA MORILLO CHIRINOS y ALEXANDER RAMON MENDOZA, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 11 de de diciembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva, Tucacas estado Falcón, según se desprende de acta de matrimonio Nº 45, folios 64 y 65. Fijando su domicilio conyugal en en la autopista Vía Quibor, kilómetro 16, sector El Pandito, frente a la autopista, Parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren del estado Lara.
Expresa, que debido a serias diferencias entre ellos, decidieron separarse desde el año 1990, y hasta la fecha no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura de su vida en común que alcanza mas de cinco años, sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial. Aclaran mas adelante que de la unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
El día 25 de enero de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. El 28 de enero de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes señalen si de la unión conyugal procrearon hijos. En fecha 28 de junio de 2010, los solicitantes presentaron reforma de la demanda. El día 07 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda. El 26 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez quien mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”. El 07 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el Segundo día de despacho.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la oficina de Registro civil del Municipio Silva, Tucacas del estado Falcón, Acta Nº 45, inserta a los folio 64 al 65 y su vuelto; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de diciembre, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANA TERESA MORILLO CHIRINOS y ALEXANDER RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 8.595.405 y 7.639.494 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 18 de enero de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA TERESA MORILLO CHIRINOS y ALEXANDER RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 8.595.405 y 7.639.494 respectivamente, de este domicilio.
2. En consecuencia, ofíciese a la Registro Civil del Municipio Silva, Tucacas del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria:
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