REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: BELKHAFLEX, C.A,
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA MONTECRISTO, C.A venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.803, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 18 Tomo 3-A, representada, por el ciudadano AYROT ESKEIF ABDELMASSIH AYROT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.667.
APERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y RUDOL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 90.464 y 119.436, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-M-2010-000445.
Vista la demanda interpuesta por Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, contra el ciudadano OLIDER ANTONIO QUERALES GÓMEZ, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se deriva de dos letras de cambio, del cual sólo anexa copia simple. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrita y subrayado Tribunal)
Se desprende de la disposiciones normativas antes transcritas, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
Como se mencionó supra, la parte actora solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con este Procedimiento se persigue obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta, de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada; por lo que es requisito indispensable que se acompañe el instrumento donde se refleje la obligación, es decir prueba escrita del derecho que se alega; según lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Vale resaltar la obligación del Juez, de realizar para la admisibilidad de la demanda, una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esa prueba de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a saber: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, de los cuales se requieren sean consignados en original y siendo que este requisito fundamental establecido en los artículos 643, en su ordinal 2° y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda por el procedimiento monitorio de intimación. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 Días del mes de abril de Dos mil diez (2.010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria Milagro Silva
PLRP/mms/gp
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