REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 01 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.159-10
Vista la solicitud presentada por DIJINO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.332.426, debidamente asistido por el Abogado JUAN PABLO VALERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.499, quien solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propio adquirido según documento numero 42 folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24°), Segundo Trimestre 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicado en el callejón Brisas de Tabure sin numero Pueblo Nuevo Parroquia Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457,00Mts2.) comprendido dentro de los limites siguientes: Norte: En línea de 30,25 mts., con calle terreno ocupado por Guadalupe García; Sur: En línea de 29,90 mts., con terreno ocupado por Guillermo Falcón; Este: En línea de 17,40 mts., con terreno ocupado por la familia Pérez Sánchez y; Oeste: En línea de 13,10 mts., con Callejón Brisas de Tabure. Que las bienhechurías están constituidas por una casa unifamiliar, construidas en paredes de bloque totalmente frisadas, techada de acerolit, piso de cemento distribuidas de la siguiente manera: 1 sala de recibo, 4 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 comedor, 1 lavadero, 1 sala de estar, 1 pasillo, todo esto con sus propias puertas y ventanas , cercas perimetrales construidas de bloque con portones de entrada de metal con todos los servicios públicos electricidad, aguas blancas y negras, aseo. Que en la construcción referida invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MILAGRO SOTO ROJAS Y GHEZZY PINEDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.726.637 y V- 7.434.399 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DIJINO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.332.426, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya