REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 01 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.161-10
Vista la solicitud presentada por RATEB ALCHAIR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.398.184, asistido por la Abogada RAIZA PERAZA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, en un terreno de la Municipalidad, ubicado en la avenida Libertador, esquina calle Independencia de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÌMETROS CUADRADOS (218,67 Mts2.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 17,50 mts., con calle Independencia; Sur: En línea de 16,80 mts., con Gisela León; Este: En línea de 12,70 mts., con avenida Libertador y; Oeste: En línea de 12,80 mts., con José Peralta. Que las bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, con estructuras de hierro, un baño, una cocina, una sala, un comedor, dos cuartos, un garaje, tres puertas de hierro, tres ventanas de hierro. Que el precio de las mismas es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALFREDO DE JESÙS DÌAZ y JOSÈ NAZARIO PERAZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.730.091 y V- 17.363.838 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RATEB ALCHAIR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.398.184, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya