REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.184-10
Vista la solicitud presentada por JHONNY RAMON TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.366.113, asistido por la Abogada RAIZA PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle principal de la población El Roble, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (10.325,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Orlando Pérez; Sur: Con calle principal El Roble; Este: Con calle principal El Roble y; Oeste: Con autopista Barquisimeto-Acarigua. Que las bienhechurías están conformadas por una casa de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un porche, un lavadero, cerca perimetral con alambre de púas y estantillos de concreto, diez matas de mango, seis matas de aguacate, ocho matas de naranja, un pozo artesanal, tanque de almacenamiento de agua. Que en las mismas tienen un precio de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ORLANDO PASTOR PÈREZ y JESÚS ALBERTO SALAZAR SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.917.457 y V-10.972.187 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JHONNY RAMON TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.366.113, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.184-10
Vista la solicitud presentada por JHONNY RAMON TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.366.113, asistido por la Abogada RAIZA PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle principal de la población El Roble, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (10.325,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Orlando Pérez; Sur: Con calle principal El Roble; Este: Con calle principal El Roble y; Oeste: Con autopista Barquisimeto-Acarigua. Que las bienhechurías están conformadas por una casa de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un porche, un lavadero, cerca perimetral con alambre de púas y estantillos de concreto, diez matas de mango, seis matas de aguacate, ocho matas de naranja, un pozo artesanal, tanque de almacenamiento de agua. Que en las mismas tienen un precio de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ORLANDO PASTOR PÈREZ y JESÚS ALBERTO SALAZAR SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.917.457 y V-10.972.187 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JHONNY RAMON TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.366.113, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.