REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 765-09
Vista la solicitud presentada por HECTOR OLIVO TORRES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.340.321, asistidos por el Abogado RUMALDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.632, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio, edificadas en una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal de Simón Planas, ubicada en la carrera 7 esquina avenida principal del sector Milagro III de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÌMETROS CUADRADOS (347,12 Mts2.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 17,20 mts., Con Erminda Ramos; Sur: En línea de 17,20 mts., Con carrera 7, que es su frente; Este: En línea de 20,20 mts., Con Leopoldina Torres y Hermes Torres y Oeste: En línea de 20,20 mts., Con callejón 8. Que las bienhechurías consisten en una cerca con paredes de bloques con estructuras de concreto y cabillas. Que en las mismas invirtió la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.250, 00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RENZO JUCLEN PERAZA LEON y VICTOR JOSÈ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.868.36 y V-14.093.368 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de HECTOR OLIVO TORRES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.340.321, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya