REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente N° 3.178-08
Parte Demandante: SILVANA MANZANILLA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.868.867 y, de este domicilio.
Parte Demandada: JOSÈ ALBERTO GARCÌA y JUDITH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.859.019 y V-7.319.656 respectivamente, abuelos paternos del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
Motivo: REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente juicio de REVISIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta en fecha 24-11-2008 por SILVANA MANZANILLA, en su carácter de madre biológica del niño MIGUEL ANGEL GARCÌA MANZANILLA en contra de los abuelos paternos del mismo, JOSÈ ALBERTO GARCÌA y JUDITH RAMIREZ respectivamente, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 24-11-2008, en el cual se ordenó la citación de los demandados, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitar información, mediante oficio, a los Jefes de Personal del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga y del Hospital Central Antonio María Pineda, sobre los sueldos, formas de pago, descuentos y/o deducciones de los demandados.
A los folios 10 y 11, consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16-03-2009 el Co-demandado JOSÈ ALBERTO GARCÌA, comparece al Tribunal y, mediante diligencia cursante al folio 15, se da expresamente por citado.
En fecha 08-06-2009 la Co-demandada YUDITH RAMIREZ, comparece al Tribunal y, mediante diligencia cursante al folio 20, se da expresamente por citada.
En fecha 11-06-2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no fue posible la conciliación entre las partes, en virtud de que solo comparecieron a dicho acto los demandados. En la misma fecha, los accionados presentaron escritos con anexos, los cuales contienen la contestación de la demanda (folios 22 al 30).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 26-06-2009, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose ratificar los oficios dirigidos a los Jefes de Personal del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga y del Hospital Central Antonio María Pineda, conforme fue ordenado en el auto de admisión; En la misma fecha se libraron oficios Nos. 2660-756 y 2660-757, ratificados posteriormente.
A los folios 41 y 42, cursa comunicación de fecha 05-02-2010, proveniente del Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho. A los folios 61 al 63, cursa información relacionada con la información requerida del Hospital Central Antonio María Pineda.
En esta fecha se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los términos que se exponen:
En el escrito libelar presentado por SILVANA MANZANILLA, solicita la revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Tribunal en beneficio de su hijo identificado en autos, ya que, desde que se dictó sentencia en esta causa los abuelos paternos del mismo están aportando la misma cantidad para su manutención, siendo que, en los actuales momentos, todo ha aumentado, especialmente en lo relativo a la alimentación y educación.
Acompaña al libelo de la demanda:
Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenida en el expediente Nº 2.747-06 de la nomenclatura interna de este Despacho, donde quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio del niño de autos, agregado a los folios 2 al 3, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Posteriormente, consigna copia simple del acta de nacimiento del beneficiario de autos, agregada al folio 9, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte.
Alega la co-demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda: “Funjo como madre y padre de mi hogar, teniendo un adolescente en estudios superiores, más gastos en el hogar…ratifica no estar en disposición de dar aumento sino lo que le pueda dar, Bs. 100,00”. Acompaña a su escrito: copias simples de acta de defunción de Henderson Edixon García Ramírez, de acta de nacimiento de Henderson Enrique García Boquillòn, acta de nacimiento de Hibriana Daniela García Boquillòn, agregadas a los folios 25 al 27; Dichas documentales, se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnada por la contraparte, conforme a la Ley, no obstante, se desechan por no aportar elemento de convicción alguna, sobre el mérito de la presente causa. Y así se establece. Acompaña igualmente nota de debido Nº 9313200 en Banesco, agregada al folio 28, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción sobre el mérito de la presente causa. Y así se decide.
Por su parte, el co-demandado, al contestar la demanda expone: “No estamos en condiciones de aceptar lo expuesto por ciudadana Silvana Manzanilla Ponte, por motivo a que tenemos a nuestro cargo tres menores dejados por nuestro hijo fallecido, a parte de otra carga familiar…”
El mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención, fijada judicialmente en el juicio de fijación de pensión de alimentos (obligación de manutención), contenido en el expediente Nº 2.747-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal y, determinar si procede o no el pedimento de la accionante en los términos planteados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: De la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenida en el Expediente Nº 2.747-06 de la nomenclatura interna de este Despacho, ya valorada, se evidencia que, el monto para la obligación de manutención, fue efectivamente fijada judicialmente, quedando establecida de la siguiente manera: JOSE ALBERTO GARCÌA COLMENAREZ, suministrará Bs. 200,00 mensuales. Cubrir los gastos de vestidos que requiera el niño durante el año y, los estrenos de los días 24 y 31 de Diciembre de cada año. YUDITH RAMIREZ VARGAS, suministrará Bs. 200,00 trimestralmente, para cubrir gastos de zapatos ortopédicos y, cancelar los gastos por concepto de guardería, colegio y útiles escolares
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de la manutención, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que aún cuando no consta que los obligados manutencista haya tenido incremento en su salario desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, es decir, desde el día 11-01-2007, si está demostrado que perciben ingresos, provenientes de los salarios que devengan, tal como consta de la comunicación Nº 129-10 de fecha 12-03-2010, proveniente del Jefe de Personal del Hospital Universitario de Pediatría Agustín Zubillaga, cursante a los folios 46 al 54 y, de la constancia de trabajo de Ramírez Vargas Judith, expedida por el Jefe de Personal del Hospital Universitario Antonio María Pineda, la cual cursa a los folios 61 y 63, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÒN.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, incoada por SILVANA MANZANILLA, en contra de JOSÈ ALBERTO GARCÌA y JUDITH RAMIREZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño de autos, quedando establecida la misma de la siguiente manera: JOSÈ ALBERTO GARCÌA y JUDITH RAMIREZ, de manera equitativa, suministrarán mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para ser destinado a la alimentación del beneficiario, cantidad ésta que se incrementará anualmente en un porcentaje equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%); En cuanto a los gastos médicos y medicinales, de útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, gastos eventuales, recreacionales y culturales y, cualquier otro gasto que requiera el beneficiario para su sano y normal desarrollo integral, éstos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por la madre SILVANA MANZANILLA y, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los Abuelos paternos JOSÈ ALBERTO GARCÌA y JUDITH RAMIREZ equitativamente.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes.-
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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