REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD Nº 1186-10

Vista la solicitud presentada por GLORIA RICARDA CHIRINOS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.141.974, debidamente asistido por el Abogado RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.632, quien solicita se declare TITULO SUFICIENTE a su favor, sobre unas bienhechurías edificadas en un terreno ejido ubicado en la Avenida 2, entre calle 7 y 8 Nº 22-28, Urbanización La mata, parroquia cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que mide aproximadamente SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (622,39 mts2) y alinderada de la siguiente manera : NORTE: En línea de 46,54 metros con FRANCISCO URRIOLA; SUR: En línea de 52,37 metros BERTHA GIMENEZ; ESTE: En línea de 17,55 metros con avenida 2 Nº 22-28 La Mata; y OESTE: En línea de 8,39 metros con MARIA CASTILLO. Que dichas bienhechurías están constituidas por pisos de cemento y techo de platabanda con cercas y rejas de hierro y cuenta con todos los servicios públicos: aguas blancas y electricidad. Que en las referidas mejoras ha invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000.00).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MINOSKA ISABEL BARRAGAN y AURELIANA ARRIECHE CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.996.278 y V-9.616.955 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GLORIA RICARDA CHIRINOS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.141.974, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg.Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado.
El secretario

Abg.Lucio Torres Armeya

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