REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.177-10.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDUARDO PASTOR PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.566.631 y de este domicilio, asistido por la abogada Raiza Peraza Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Población del Roble, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS (1.632 Mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 64,00 Mts. con Enma Carolina Pérez; Sur: En línea de 64,00 Mts. con Orlando José Pérez; Este: En línea de 30,00 Mts. con Calle Principal El Roble y; Oeste: En línea de 21,00 Mts. con Orlando Pastor Pérez. Que las bienhechurías constan de una casa con porche de piso de cemento techado solo la mitad con platabanda, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina con una barra al frente empotrada con cerámica, tres (3) baños con cerámica, cinco (5) cuartos, un (1) corredor, todo consta de piso de cemento y con techo de acerolit, un patio con un tanque de concreto con un área de tres (3) metro de largo por un (1) metro y medio de ancho y un (1) metro de profundidad, un garaje de piso rustico sin techo. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DILCIA JOSEFINA MUJICA Y CESAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.066.558 y V-2.541.637 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROSA ELENA GIMENEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.964.278, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.