REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.202-09
PARTE ACTORA: ADELINO FERREIRA DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.567.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARCANO CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio FRIGORÌFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril del año 2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por su Presidente ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.845.295.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MERLO CÀCERES, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.435.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, mediante formal demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 26-02-2009, por ADELINO FERREIRA DE LECA, asistido del Abogado EDIXON ROMERO, en contra de la empresa mercantil FRIGORÌFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., todos identificados en autos.
En fecha 03-03 de 2009, se admite la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29-09-2009, el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, en su carácter de Apoderado Actor, presenta escrito constante de siete (7) folios útiles, el cual contiene REFORMA DE LA DEMANDA.
Por auto del Tribunal de fecha 02-10-2009, se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda. Auto que fue Apelado oportunamente por la parte actora.
Oída la apelación, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., donde es declarada CON LUGAR la apelación, ordenándose emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión propuesta.
Recibido el expediente en esta Instancia Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2009, se admite la reforma de la demanda y, se ordena la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, para que comparezca al Tribunal al segundo día después de citado, a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 08-02-2010, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación junto con la compulsa, sin firmar por el ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 78 al 89).
Por auto del Tribunal de fecha 18-02-2010, se acordó la citación por carteles, previa solicitud de la parte accionante cursante al folio 90.
Cumplidos como fueron los trámites de la citación cartelaria, como consta a los folios 92 al 99 y, ante la solicitud de la parte actora, en fecha 17-05-2010 se designa Defensor Judicial al Abogado HECTOR MERLO quien fue notificado de su designación, como consta a los folios 107 y 108, hecho lo cual, de manera oportuna acepta el cargo y presta juramente de Ley (folio 109).
En fecha 24-09-2010, fue debidamente citado el defensor judicial tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Tribunal obrante al folio 113.
El Abogado HECTOR MERLO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, el cual contiene los siguientes alegatos o defensas de fondo: a) La perención de la instancia; b) La falta de cualidad del actor; d) Error en la citación cartelaria por parte del actor. Así mismo, contiene la contestación al fondo de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a resolver previamente las defensas de fondo opuestas por el Defensor Judicial, por disponerlo así la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Se alega la perención de la instancia, fundamentada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de resolución de contrato es admitida el 03 de Marzo de 2009, el 11-03-2009 consta la consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda pero omite entregar al Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado… que el primer traslado que realiza el Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado, lo hace en fecha 6 de Abril de 2009, donde transcurrieron 34 días desde el auto de admisión de la demanda, sin que el actor haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil”. Alega igualmente la perención de la Instancia, fundamentada en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “El actor reforma la demanda y la misma es admitida en fecha 03 de Diciembre de 2009, las copias fotostáticas del libelo de la demanda son consignadas el 27 de Enero de 2010 y, el actor vuelve a omitir la consignación de los emolumentos al Alguacil para su traslado... es el 1 de Febrero de 2010 que el Alguacil realiza su primer traslado para practicar la citación. Que sacando del cómputo los días en que el Tribunal permaneció cerrado por vacaciones de Diciembre, transcurrieron 38 días desde el auto que admite la reforma de la demanda hasta el día que, el actor consigna las copias fotostáticas para que se libre la compulsa y, 43 días desde la fecha del mismo auto hasta que, el Alguacil se traslada por primera vez a realizar la citación”. Por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia que se configuró en el presente caso.
La parte actora, por su parte, durante la etapa probatoria, solicita el emplazamiento del Alguacil de este Tribunal, a los fines de que rinda cuenta de la gestión de la citación practicada en fecha 06-04-2009, en función del suministro de los emolumentos en fecha 11 de Marzo de 2009, así como de gestión de citación practicada en fecha 17-12-2009, en función del suministro de los emolumentos en esa fecha. Admitida dicha prueba, en la oportunidad fijada comparece el Alguacil Titular de este Tribunal GILBERTH GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.561, quien expone que, le fueron suministrados los emolumentos para el traslado el 11-03-2009 y, el día 17-12-2009.
En resumen de la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio seguido por JOSÈ RAMÒN BARCO VÀSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, donde se fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia, son las siguientes:
 La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma (subrayado del Tribunal), el hecho de haber puesto a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
 La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que, la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ADELINO FERREIRA contra FRIGORÌFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., fue admitida en fecha 03-03-2009; Con la declaración del Alguacil cursante al folio 131, los emolumentos para el traslado le fueron suministrados el fecha 11 de Marzo de 2009, testimonio que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, conforme consta al folio 33 del presente expediente, el primer traslado para la práctica de la citación lo efectúa el día 06-04-2009. Prosiguiéndose con el análisis de actas, en fecha 03-12-2009 se admite la reforma de la demanda; Con la declaración del Alguacil cursante al folio 131, los emolumentos para el traslado le fueron suministrados el fecha 17 de Diciembre de 2009, testimonio que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, conforme consta al folio 78 del presente expediente, el primer traslado para la práctica de la citación lo efectúa el día 01-02-2010.
Con las expresadas declaraciones del Alguacil referente a las diligencias del actor y traslados efectuados por su persona en procura de la citación del demandado, lo cual no fue tachada, hace presumir que, la parte actora cumplió en forma oportuna con los deberes inherentes a la entrega de los emolumentos, no siendo de su responsabilidad que, el Alguacil haya realizado las gestiones de citación, pasados los treinta (30) días establecidos en la Ley, por estas razones, concluye quien juzga que, en el presente caso, el actor cumplió oportunamente con las obligaciones que le ordena Ley, de forma que, en ninguna de las oportunidades referidas por el Defensor Ad-liten, se produjo la perención de la instancia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se invoca la falta de cualidad del actor, fundamentándose en que ADELINO FERREIRA DE LECA, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.434, es la persona que tendría cualidad necesaria para accionar en contra del arrendatario, pues, es éste quien sede en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción y, quien es el mismo ciudadano que presenta la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y demás diligencias en el juicio. Pero, en fecha 13-08-2009 (folio 46 del presente expediente), se presenta una persona identificada con el mismo nombre pero, dice ser extranjero con cédula Nº E-81.290.311 y, otorga poder Apud-Acta a los Abogados, quienes desde entonces, continúan impulsando el juicio, sin la presencia del verdadero actor, ADELINO FERREIRA DE LECA, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.434. Por lo que solicita se declare la falta de cualidad de ADELINO FERREIRA DE LECA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.311.
En este sentido, el autor venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su trabajo relativo a “La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” p. 56, respecto a la legitimación o cualidad, citando a FRANCESCO CARNELUTTI, precisa: “(…) Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso, es aquella a quien la Ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; Como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
“(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y así el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (…).
En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos: “La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso.”
Con tales importantes referencias, se procede al pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el Abogado HECTOR MERLO, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, para lo cual se efectúa la revisión de las actas que contiene el presente expediente, el cual está encabezado por el escrito libelar presentado por ADELINO FERREIRA DE LECA, donde se identifica como venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 24.567.434, asistido de Abogado; Acompaña como instrumento fundamental de la acción que propone, original del contrato de arrendamiento suscrito por su persona (ADELINO FERREIRA DE LECA, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.434) y, ALEXANDER JOSÈ RODRIGREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.295, ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 11-03-2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo 20, agregado a los folios 6 al 8, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; En fecha 13-08-2009, comparece al Tribunal ADELINO FERREIRA DE LECA, quien se identifica como extranjero con cédula Nº E-81.290.311, quien mediante diligencia, otorga poder Apud-Acta al Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, quien con el carácter conferido, interviene en los trámites procedimentales posteriores, diligencia que cursa a los folios 46 y 47, lo cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; En la etapa probatoria, la parte actora consigna en copia simple Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.183 Extraordinario, publicada en Caracas, jueves 20 de Noviembre de 1997, agregada a los folios 130 y 131, la cual ha de tenerse como fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte, de donde se observa que, el ciudadano FERREIRA DE LECA ADELINO, titular de la cédula de identidad Nº 81.290.311, de nacionalidad Portuguesa, obtuvo la naturaleza venezolana, lo que hace presumir que, se trata de la misma persona que interpone la presente acción, teniendo pues, la legitimación para actuar en el presente juicio, como demandante. Y así queda establecido.
TERCERO: Alega que las publicaciones de los carteles de citación del demandado, no cumplieron con la formalidad de validez establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fueron publicados con un sólo día de intervalo entre uno y otro, lo cual es violatorio del derecho a defensa del demandado y al debido proceso, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación publicación de los carteles.
En el Libro Primero “Disposiciones Generales”, Título IV “De los Actos Procesales”, Capítulo IV “De las citaciones y Notificaciones” del Código de Procedimiento Civil, se encuentra todo lo normado sobre la Citación, y específicamente en su artículo 215 se dice: Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Subrayado por este Tribunal).
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y, su inexistencia vicio de nulidad lo actuado a espalda del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borgas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.”
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas conque se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar al proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
En el presente caso, el primer cartel de citación, fue publicado en el diario “El Informador” en fecha 28 de Febrero de 2010, ejemplar agregado al folio 96; El segundo cartel de citación fue publicado en el diario “El Impulso” en fecha 02 de Marzo de 2010, ejemplar agregado al folio 95. Siendo así forzosamente ha de concluirse que, entre uno y otro cartel no se cumple el intervalo de tres días, como lo exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante la no convalidación de tal citación por la no comparecencia del demandado mismo y, la oposición del Defensor Ad-Litem, es procedente declarar la nulidad de la publicación de los carteles de citación, en consecuencia, reponer la presente causa al estado de nueva publicación de los carteles de citación, lo cual deberá hacerse en los mismos diarios ordenados en el auto del Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2010 y, declarar nula todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 18 de Febrero de 2010, exclusive. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NULA la publicación de los carteles de citación, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva publicación de los carteles de citación, lo cual deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Impulso y El Observador. Se declaran nulas todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 18 de Febrero de 2010, exclusive. Líbrense los carteles ordenados.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°
Regístrese y Publíquese.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya