REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 25 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.144-10
Vista la solicitud presentada por ALEXI ANTONIA ARAMBULE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.123.450, asistida por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.387, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en terreno ejido, ubicado en el Sector Los Cedros II, calle 6 con calle Guacaipuro, Nº 102, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 6; que es su frente Sur: Con parcela Nº 114, de Benedeto Cotone; Este: Con parcela Nº 103 de Candelaria Briseño y Oeste: Con parcela Nº 101 de Yacenis Loyo. Que las bienhechurías están constituidas por una casa de paredes de bloques y bases estructurales, tres habitaciones, dos baños, y una cocina, techo de platabanda, cuatro ventanas sin protectores, todo sin frisar ni acabados finales, protectores frontales y portón. Que en las mismas tienen un valor de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ASDRUBAL GERARDO MARTINEZ MONTESINOS y JUAN RAMÒN MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.994.736 y V- 4.065.086 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ALEXI ANTONIA ARAMBULE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.123.450, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya