REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.247-10.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RANDY LLEMEL RADWAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.487.798, y de este domicilio, asistido del Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno municipal, ubicado Sector Don Rafael, sector Las Cuibas, Parroquia Agua viva, Municipio Palavecino del Estado Lara y tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.565 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 79,09 Metros con terreno ocupado por el ciudadano Manduth Radwan; Sur: En línea de 84,65 Metros con terreno Municipal; Este: En línea de 38,68 Metros con terreno municipal y; Oeste: En línea de 26,24 Metros con calle Don Rafael que es su frente. Que las bienhechurías constan de una casa en construcción con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JESMAR RAQUEL LISCANO MONTILLA y HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.725.927 y V-10.002.313 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RANDY LLEMEL RADWAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.487.798, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.