REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 27 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.180-10.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: PAULA ELVIRA LOPEZ DE QUILPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 1.190.155 y de este domicilio, asistida por la abogada Neiba Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.054, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en Colinas del Sur, Sector 4, Callejón 3, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155, Mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 15,50 Metros con Area Verde; Sur: En línea de 15,50 Metros con Raquel Mejías; Este: En línea de 10.00 metros con Callejón 13 y; Oeste: En línea de 10.00 metros con Luis Oropeza. Que las bienhechurías constan de una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, y baño. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA BERTHA TORRES Y DANIEL RONET DURAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.784.198 Y 12.852.090 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PAULA ELVIRA LOPEZ DE QUILPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.190.155, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.