REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.335-09
Parte Demandante: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en ejercicio de la atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 43 y, de los establecido en el artículo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en nombre de MARIBEL DEL CARMEN GOMEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº 9.960.594.
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO VIAFARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.612.541
Beneficiarias: La adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de CARLOS ALBERTO VIAFARA MARQUEZ, todos identificados en autos.
En fecha 25-05-2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia a esta Instancia Judicial, recibiéndose el presente expediente el día 31-07-2009, fecha en la cual se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 20 y 21, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comisionándolo para la práctica de la citación del demandado.
De las resultas de la comisión librada, agregadas en fecha 27-10-2009, lo cual riela a los folios 29 al 33, consta que, en fecha 13-10-2010 fue debidamente citado el obligado manutencista demandado.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, comparecen ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación. En la misma fecha el demandado presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado al folio 36.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
No habiendo otras diligencias que practicar, se procede a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo cual se hace en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del cumplimiento de la obligación de manutención, la cual quedó establecida en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 06-11-2008.
Alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estada Lara, la cual está plenamente identificada, en el escrito que da inicio al presente juicio que, compareció ante su Despacho MARIBEL DEL CARMEN GOMEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.594, solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención, establecida en sentencia de divorcio de fecha 6-11-2008, en beneficio de la adolescente ANA KARINA VIAFARA GOMEZ, por la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y los gastos de medicina, educación y otros serían sufragados por el padre, quien, desde que se dictó la sentencia no ha cumplido con la misma, incurriendo en incumplimiento injustificado, dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón pide el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para que se conmine al ciudadano CARLOS ALBERTO VIAFARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.541, a cancelar el monto de las seis (6) cuotas atrasadas, por la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,00), y de los intereses calculados a la rata del 12 % anual.
Acompaña a la demanda:
1) Copia simple de la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-11-2008, agregada a los folios 06 al 08, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte, conforme a la Ley. Y así se establece. Dicha documental hace plena prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención, la cual quedó establecida de la siguiente manera: La obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Los gastos de educación, medicinas y otros, los cubrirá el padre.
2) Comprobante de depósito en cuenta bancaria, agregado al folio 10, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, se desecha por no aportar elemento de convicción alguna a la Juez que suscribe.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado manutencista, alega que, no se está negando a cumplir con sus obligaciones, como representante de sus hijas; Que no tiene como probar que no adeuda ese monto de dinero que quiere cobrar su ex cónyuge; Que está dispuesto a que se fije una nueva fijación de cuota, porque su situación económica no se lo permite.
Pruebas de la parte actora:
Copias certificadas del Acta de nacimiento de ANA KARINA VIAFARA GOMEZ, agregada al folio 45 y de KEITEL CAROLINA VIAFARA GOMEZ, agregada al folio 46, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Documentales agregadas a los folios 47 al 52, las cuales se desechan por estar suscritas por terceros, que no son partes en el juicio y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
Documentales agregadas a los folios 53 y 54, las cuales se desechan por no constituir medio de prueba, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba de Informe a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expediente Nº 13-F04-2342-08, sobre las medidas que le fueron impuestas, en aplicación de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.261 de fecha 03-11-2009.
Copia simple de boleta de notificación que le fuera librada por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, el cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción, sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 12-11-2009, se dicta auto para mejor proveer, a los fines de requerir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, la información requerida mediante oficio Nº 2660-1.261 de fecha 03-11-2009. Las resultas del informe solicitado, riela al folio 83, lo cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el ciudadano CARLOS ALBERTO VIAFARA MARQUEZ, no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 06-11-2008 por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Y así se establece.
En cuanto a la deuda por los demás conceptos establecidos en la sentencia, no es posible establecerlos en esta sentencia, en virtud de que la accionarte no trajo a los autos prueba alguna de la totalidad de los gastos que, por cada uno de ellos hubiera cancelado en su totalidad.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de CARLOS ALBERTO VIAFARA MARQUEZ. En consecuencia: Se condena al demandado CARLOS ALBERTO VIAFARA MARQUEZ, en su condición de obligado manutencista, a darle estricto cumplimiento a la obligación de manutención, establecida judicialmente en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 06-11-2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo en la indicada sentencia. En pagar de manera inmediata la suma de DIECIOCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 18.000,00), por pensión de manutención desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Mayo de 2009, cuando se interpone la demanda. Así mismo, tomando en consideración que, todo niño, niña y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que, el interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, por disponerlo así el artículo 8 ejusdem, se condena igualmente al obligado manutencista, a pagar la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÌVARES (Bs. 51.000,00), por pensión de manutención no canceladas desde el mes de Mayo de 2009 exclusive, hasta el mes de Octubre de 2010 inclusive, a razón de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,00) por cada mes.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al Doce Por ciento (12%) anual, Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal. El …/
/…Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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