REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 07 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.155-10

Vista la solicitud presentada por CLARA JIMÈNEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.572.761, asistido por el Abogado RICARDO GONZÀLEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.392, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida sobre un terreno ejido, ubicado en la zona denominada La Esperanza, casa Nº 12, sector La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente en la avenida principal frente a la Urbanización La Pedregosa, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 1; Sur: Con bienhechurías de la casa 22, perteneciente a Yusmary Arrollo; Este: Con bienhechurías de la casa 11, perteneciente a Francisca Contreras Zambrano y; Oeste: Con bienhechurías de la casa 13, perteneciente a Luzmila Escobar. Que las bienhechurías constan de una cocina, una sala, dos habitaciones, un baño, un lavadero, de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. Que en las mismas invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CANDIDA VIRGINIA BENAVIDES DE MENDOZA y YECSIKA MARÌA SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.177.913 y V-16.957.533 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CLARA JIMÈNEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.572.761, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.