REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1746-10.-
Parte Demandante: ABOGADA GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.322.3, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHES SIVIRA, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Hondo Avenida 3, 5ta Etapa, Nº 38-06 y 38-02, respectivamente.
Parte Demandada: EMISAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS y KATHERINE DE GEIJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.349, 4.732.299, 7.445.249, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Valle Hondo, 5ta Etapa, Calle 4B, Nros. 37-04, 38-22 y 38-19, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por Amparo Constitucional.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 16-09-10, las ciudadanas GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando en su propio nombre y como asistente de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.756, procediendo en su condición de habitantes y propietarias del terreno donde fueron construidas sus casas respectivas, y de los terrenos adicionales a las mismas que colindan por el Norte con la calle 4-B de la Quinta etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara. requirieron de este Despacho, Amparo Constitucional, a los efectos del restablecimiento del libre acceso y tránsito de la vía, definida como la calle 4B con calle 13 de la 5ta Etapa de la señalada Urbanización, en virtud de la colocación ilegal de un portón de hierro a la entrada de dicha Urbanización por el acceso señalado, y eliminación del cierre por muro, edificado en el parque recreacional de la misma Urbanización, acción ésta, incoada en contra de los ciudadanos EMISAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS y KATERINE DE CEIJO, todos venezolanos, residenciados en la Urbanización indicada, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2.010, se dictó auto en sede de Despacho saneador, conforme al cual se ordenó corregir las omisiones detectadas en la querella de amparo, relativas a la localización e identificación de los agraviantes. En la misma fecha fue subsanada la omisión por parte de las querellantes.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los querellados EMIZAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOMÉ DE ROJAS y CATHERINE DE CEIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249, respectivamente, todos de este mismo domicilio, así como la del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que concurrieran por ante este Despacho, dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de imponerse del día que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las citaciones o notificación del fiscal realizadas. Por otra parte, se decretó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, comprensiva la misma de la orden que se imparte a los agraviantes de restituir en un todo el acceso personal y vehicular en libre tránsito mediante la apertura del portón dispuesto a la entrada de la Urbanización, instalado en la Calle 4B, con calle 13, de la Quinta Etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara, que dá acceso al interior de dicha urbanización, así como su mantenimiento en tal condición de abierto, para permitir el libre tránsito de personas y vehículos tanto del exterior hacia el interior de dicha urbanización, como de su interior al exterior de la misma, a toda hora, con fundamento en lo previsto por los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; primero de la Ley de Transporte Terrestre, y 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En fecha 23 de septiembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se dictan medidas complementarias, ordenándose el abatimiento o remoción del portón dispuesto a la entrada de la Urbanización así como la del muro construido en el portón del parque recreacional, que igualmente impide el acceso de personas y vehículos al interior del mismo.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de los querellados en esta causa, mediante escrito presentado al efecto, en fecha 06 de octubre de 2.010, la parte querellada solicitó la suspensión temporal del decreto de medida cautelar innominada en el presente procedimiento, siendo acordada por este Tribunal, por auto de la misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2.010, se fijó mediante auto, oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en este juicio, señalándose para ello las 9 a.m., del tercer día de Despacho siguiente.
En fecha 14 de octubre de 2.010, la parte querellada, presentó escrito a través de su apoderado, Abogado SALVADOR ROJAS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.767, mediante el cual expresa: “Siendo la oportunidad para presentar pruebas (sic), presentamos las siguientes:…..Omissis. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
Cumplidos como se apreciaron, los trámites legales referentes a la citación tanto de la parte agraviante como la notificación de la Ciudadana Fiscal 5ta, del Ministerio Público, en fecha 15 de octubre de 2.010, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia dictada en fecha 01-02-2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo la parte querellante, ciudadanas GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA y OMAIRA COROMOTO SANCHEZ DE SIVIRA, ampliamente identificadas en autos. Asimismo compareció la parte querellada agraviante, a través de su Apoderado Judicial SALVADOR ROJAS FERRER, igualmente identificado. Luego de declarar abierta la audiencia Constitucional, y de participar a los comparecientes la normativa legal bajo el cual se regiría tal audiencia con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguladora del procedimiento de Amparo constitucional, en el caso de los ciudadanos JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT y JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a la sentencia dictada por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su carácter de ponente de dicha decisión, la cual es del conocimiento público y de las partes comparecientes a la audiencia indicada. Luego procedió el Tribunal a imponer a las partes, en relación con la mecánica a seguir en la audiencia, y acto seguido concedió el derecho de palabra a la parte querellante, quien luego de señalar, actuar en nombre propio y como asistente de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, esbozó los motivos que la animaron a introducir Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación del derecho Constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece in fine, el libre tránsito de toda persona y por cualquier medio a través del territorio nacional, en razón de que los vecinos de la calle 4B se autodeterminaron Autoridad Municipal, procediendo a colocar un portón a la entrada de la Urbanización asi como cerraron el portón del área recreacional, le colocaron un muro. De tal manera que tales construcciones afectan el derecho de propiedad y de libre tránsito por la zona, en virtud de tener veinticinco años habitando en el sector, siendo la conducta señalada violatoria de los preceptos constitucionales y legales.
Seguidamente la parte querellada hizo uso de su derecho de palabra, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la querellante, por afirmar la falsedad de los mismos. Alega la parte querellada que la parte actora, aparece confesando en el folio 3 del expediente que su domicilio fiscal o domicilio catastral establecido tanto por la alcaldía del Municipio Palavecino como por el Seniat es la avenida 3 con calle 13 de la urbanización Valle Hondo. Mas tarde expresa que las querellantes al no presentar escrito de pruebas en esta causa, no demuestran que compraron una parcela de terreno, ya que su vivienda dá hacia la Avenida 3. De igual modo alegan los querellados a través de su apoderado, que el artículo 50 constitucional, no refiere libre tránsito por calles internas, ya que no está permitido el tránsito por un centro comercial a altas horas de la madrugada, transitar por urbanizaciones cerradas a las cuales las solicitantes no podrían entrar en estos momentos porque el vigilante se los impide. Además las querellantes construyeron ilegalmente un portón de color verde y unas rejas blancas, hacia la calle 4B, no presentando ninguna de las dos, la permisología exigida. Las querellantes en definitiva, alega la parte querellada, no son vecinas de la calle 4B, sino que la utilizan como vía de escape, además de que utilizan las grúas para sacar sus vehículos. En síntesis las querellantes carecen de la cualidad de propietarias, que es un requisito indispensable para obrar en esta causa.
En este estado, la parte querellante haciendo uso del derecho a réplica concedido por el Tribunal, expresa entre otros argumentos, que la comunicación emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, cursante al folio 14 del expediente dice textualmente que el objeto es solicitar que suspendan el intento de instalar cualquier dispositivo que perjudique a la mayoría de la comunidad y a la ciudad, por lo que al resultar una contravención a los derechos y garantías de orden constitucional, queda prohibida la instalación o permanencia de dispositivos de seguridad, en toda delimitación geográfica del Municipio, suscrita dicha comunicación por la Arquitecto IRIS QUERALES, Directora de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino. Asimismo aclara la querellante que los automóviles propiedad de las mismas se dañaron debido al transcurso del tiempo, ya que el garaje lo compré para meter el carro y el gas y aún como ciudadanas tienen derecho al libre tránsito peatonal y vehicular sin agresión hacia sus personas o bienes.
De este modo, la parte querellada hace uso de su derecho de contrarréplica, negando los alegatos presentados por la abogada TERESITA DE VALDIVIA, ya que el libre tránsito, consagrado en la Constitución tiene sus limitaciones, la libertad se encuentra condicionada a la libertad de los demás, teniendo en sus manos la parte querellante la sagrada autorización del Consejo Comunal de la zona, ya que todos los organismos deben elevar su consulta a los Consejos Comunales, ya que son la máxima autoridad en el sector, y posteriormente viene la Comuna. Por otra parte, existe la autorización de la Junta Parroquial. Adicionalmente a ello, las querellantes autorizaron con su puño y letra en fechas anteriores el cierre de la misma. Expresa el apoderado de la parte querellada, no entender como en un momento la parte querellante, autoriza y cuando en otro momento desautoriza, pero no viviendo las querellantes en la calle 4B, no habiendo presentado permiso de construcción para construir el portón verde, además no presentaron el documento de propiedad de ese terreno, ni tampoco la autorización de los vecinos, que viven ahí para utilizar dicha vía que es interna, por donde no pasa el transporte público.
Seguidamente el Tribunal declara abierta a pruebas la causa, concediendo la palabra a la querellante, quien alega remitirse al articulado que señala de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo determinado por la Alcaldía del Municipio Palavecino. En este estado, la querellada argumenta, negar las pruebas de la parte querellante, por no ser la oportunidad para presentarlas, y más aún sino se presentan oficios, documentos públicos, etc. Seguidamente pasa a hacer un recuento de las pruebas presentadas, que incluye la autorización firmada por la Dra. SALDIVIA y Señora OMAIRA SANCHEZ; autorización del Consejo Comunal, también alega haber presentado foto satelital donde aparece que la calle 4B, es en forma de U, además presentan unos planos en los que aparece de nuevo, la calle 4B, la cual es en forma de U. Igualmente consignaron fotos del frente de la casa de la querellante, Dra. SALDIVIA, ubicada en la Avenida 3, alegando que el frente de las viviendas de las querellantes se encuentra por la calle 3. En tal estado, el Tribunal decide no admitir las pruebas presentadas por las partes, por ser intempestivas, en el primer caso es decir en el de las querellantes, no fueron anunciadas como se exige, con el libelo o querella y en cuanto a los querellados, no fueron presentados sino con anticipación, es decir no en el marco de la audiencia oral y pública, sino que fueron acompañadas en el día inmediato anterior a dicha audiencia. A continuación, el Tribunal dispone un receso de dos (2) horas, a los efectos del dictado de la sentencia correspondiente, con fundamento en lo alegado en la querella, en la contestación ofrecida por la parte querellada y en los alegatos reseñados en esta audiencia.
Concluido el receso acordado por el Tribunal y vuelto a la Sala de Audiencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo mencionado, declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, y OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.322.346 y 7.308.756, respectivamente, en contra de los ciudadanos EMISAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS y KATHERINE DE GEIJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249, respectivamente, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a los querellados practicar la remoción o abatimiento de las estructuras metálicas dispuestas en la calle 4B, y en el parque recreacional del que se da cuenta en la querella que encabeza estas actuaciones, en un lapso de diez (10) días hábiles, por lo que siendo la oportunidad señalada para pronunciar el extenso de dicha decisión, conforme a lo dispuesto en el mismo acto, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional formulada, se impone como prolegómeno el análisis sobre la competencia del órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo del mismo. En esa tarea, se evidencia que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 9, lo que a continuación se transcribe: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. ...Omissis”. Del texto transcrito, se desprende al confrontarlo con la inexistencia en el Municipio Palavecino de dicho órgano jurisdiccional en concepto de jerarquía judicial, que este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por encuadrar precisamente dentro del concepto, de que los hechos motivantes de la acción judicial, se denuncian como produciéndose en esta localidad, donde no funcionan en la actualidad Tribunales de los indicados, de Primera Instancia. Tal aserto, se encuentra igualmente apuntalado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 1.555, de fecha 8-12-2.000, que expresa in fine: “Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones Constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la Acción de Amparo, el Juez de la localidad......Omissis”.
DEL ANALISIS DE LA PRETENSIÓN:
Como consecuencia de lo examinado, se pasa a continuación al estudio del fondo del asunto, que deviene en la necesaria confrontación entre la pretensión reclamada y contenida en la querella de Amparo, los alegatos promovidos y avanzados por la parte querellada en el marco de la audiencia constitucional, escenario sin parangón de defensa principalmente de los presupuestos que pueda argumentar la parte querellada en un procedimiento de esta naturaleza, puesto que es la oportunidad procesal sin comparación para hacerlo, y el derecho a establecerse, que conduzca a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción que se adelanta, constituyendo tal tarea, lo relacionado con la procedencia de la misma.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis de los elementos traídos a los autos como integrantes de la pretensión contenida en la solicitud que encabeza estas actuaciones, y al respecto encuentra que la misma cumple en un todo con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tales requisitos delinean los elementos indispensables de forma que debe contener la solicitud de amparo, procediendo a continuación a examinar los requisitos de fondo que puedan hacer procedente la acción intentada. En esa tarea, se aprecia que los hechos constitutivos de la violación del Derecho al Libre Tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra expresa: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley….OMISSIS”, en cabeza del agraviante en contra de la parte solicitante o agraviada, se reducen en forma meridiana a la instalación o colocación de un portón de hierro en contra de la voluntad de las querellantes, con el consiguiente cierre de la calle 4B, con calle 13 de la Quinta Etapa de la Urbanización valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara, impidiendo de ese modo el libre tránsito y desplazamiento de vehículos y peatones, alegando para ello que los que paguen el portón serán los que pueden pasar a través de él, ya que dicha calle les pertenece por dar el frente de sus propiedades a la referida calle 4B. Asimismo procedieron los querellados a clausurar la vía de acceso o entrada a la cancha deportiva de la Urbanización, siendo que desde que se construyó la Quinta Etapa de la urbanización en cuestión, existía el acceso libre por la calle 4B, para que en caso de requerir una reparación, los vehículos que acarrearan materiales hacia ella lo hicieran por ese lado además del paso libre a sus familias, al espacio de expansión, siendo cerrada por los querellados, igualmente a través de la edificación de un muro de cemento. Es así como la querellante expresa que además del dispositivo Constitucional ya analizado, se viola el artículo 1 de la Ley de Tránsito Terrestre y 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, adicionalmente la decisión emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Los instrumentos legales señalados, en la querella que encabeza estas actuaciones, no son mas que desarrollo del dispositivo Constitucional invocado, aún la calidad de preconstitucional de la Ley de Ordenación Urbanística que en el artículo reseñado se aprecia en un todo conforme con la previsión constitucional, expresando textualmente: “Los organismos Municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas Nacionales en cuanto a urbanismo y edificación. …OMISSIS” y el artículo 1 de la Ley de Tránsito hoy Transporte Terrestre que reza: “La presente Ley tiene por objeto, la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito, de personas y bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el sistema Nacional de Transporte Terrestre….OMISSIS”. En cuanto a la decisión emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, acompañada al libelo o solicitud de Amparo Constitucional, dirigida al Consejo Comunal de Valle Hondo en su Quinta y Sexta Etapa, se extracta lo siguiente: “queda prohibido la instalación o permanencia de dispositivos de seguridad en toda delimitación geográfica palavecinense”
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA.
La parte querellada en el momento de hacer uso de su derecho de palabra enmarcado en la audiencia constitucional que se viene detallando, establece que las querellantes al interponer la solicitud de amparo constitucional, dan claras muestras de una confesión en relación a la indicación de su domicilio fiscal, situación que dimana del folio 3 del expediente, al señalar que el mismo se encuentra en la calle 3 con calle 13 de la Urbanización valle Hondo. Es decir las querellantes en momento alguno demuestran su cualidad de propietarias en la calle 4B. Adicionalmente a ello las querellantes no acompañaron documentos de propiedad que demuestren su titularidad sobre el terreno o parcelas adosadas a la vivienda de las mismas cuyo frente dá a otra calle. El artículo 50 de la Constitución, no señala el libre tránsito por calles internas, ya que en muchos lugares del mundo además de Venezuela no está permitido, ya que no se puede transitar libremente por centros comerciales ni por urbanizaciones cerradas, ya que las solicitantes no podrían tener acceso a las mismas ya que los vigilantes se los impedirían. No se explica la parte querellada, el porqué de la solicitud de amparo constitucional intentada en esta ocasión, ya que las querellantes en definitiva no son vecinas de la calle 4B, puesto que solo la utilizan como vía de escape, utilizándola para sacar sus vehículos a través de grúas. Como consecuencia de lo anterior, al no vivir en la calle 4B, no pueden solicitar ninguna medida contra esos portones.
Seguidamente la parte querellante al hacer uso de su derecho de réplica, afirma que se puede ser un venezolano residenciado en cualquier parte del país, y transitar libremente por cualquier calle del Municipio, a menos que exista una orden judicial que le prohíba a su asistida o a ella hacerlo libremente. Además aclara que los vehículos tanto de su asistida como el suyo, se dañaron de tanto tiempo de estar cerrado, por lo que hubo que buscar una grúa tratando de impedir su desplazamiento.
En este estado, la parte querellada al hacer uso de su derecho a contrarréplica, aduce negar de nuevo los alegatos formulados por la parte querellante, ya que el libre tránsito no existe en su totalidad, ya que la querellante no podría atravesar el Fuerte Terepaima libremente; en el caso de penetrar a las miles de Urbanizaciones cerradas que hay en Venezuela tampoco podría entrar, al estar ocupadas por funcionarios policiales y militares seguramente sería detenida, lo que indica la falsedad del alegato presentado por la querellante, es decir la libertad está limitada totalmente a la libertad de los demás. Por otra parte, existe la autorización del Consejo Comunal de la zona, ya que todos los organismos están obligados a elevar sus consultas a los Consejos comunales. Asimismo las querellantes autorizaron con sus firmas el cierre de la misma (sic). No explicándose la actitud asumida por las querellantes, ya que en un momento autorizan y en otro desautorizan. No presentan además documentos de propiedad de los terrenos, ni autorización de los vecinos para utilizar dicha vía que es interna, es una calle ciega en forma de U, en cambio la avenida 3, es una vía rapida, donde pasa el transporte público de los rapiditos de Palavecino que es donde vive la solicitante.
Seguidamente se abrió el lapso de pruebas concediéndose la palabra a la querellante y luego a la querellada con la consabida y ya referida decisión del Tribunal en cuanto a la no admisión de las pruebas promovidas por ser intempestivas tanto las de la parte querellada como las de la querellante. Ello es así, por cuanto en el proceso civil que se rige por el Principio de Preclusión de los actos procesales, no se puede trastocar a sabor de las partes, la oportunidad para la promoción de pruebas, dado que por su parte la querellante no ofreció pruebas distintas de las avanzadas en su escrito libelar, para ser evacuadas en la audiencia oral y pública y por su parte la parte querellada, promovió las suyas extemporáneamente, es decir fuera de la audiencia oral, lo cual está vedado por los dispositivos legales y jurisprudenciales anotados en el encabezamiento de la presente audiencia Constitucional, en razón de lo cual fueron calificadas por el Juzgador de intempestivas, y por consiguiente inadmisibles.
Como consecuencia de lo anterior, se adosa este Juzgador, a lo planteado en el libelo de demanda o solicitud interpuesta por las querellantes y en los alegatos traídos a los autos tanto por la parte querellada como por la querellante en la señalada audiencia oral y pública. Así se vislumbra una conducta totalmente contraria a derecho en la instalación de las estructuras que conducen al cierre de la calle 4B, y del muro del parque recreacional, ya que en efecto, no se toma en cuenta lo alegado por la parte querellada en el acto de la audiencia pública, en cuanto al cierre de tales accesos, ya que además de interrumpir el libre tránsito de personas o vehículos no ofrece tampoco tales estructuras una seguridad a toda prueba. El hecho simple y lamentable de haber sido edificadas en gran número tales estructuras, para supuestamente resguardar la seguridad de los habitantes de un sector urbanizado o calle en particular, no es un requisito suficiente para seguirlas levantando, sin que medie legislación al respecto, o cuando menos una voluntad aprobatoria que solicite por los canales regulares, legislar a los organismos competentes sobre la materia, y estos definitivamente a través de instrumentos de carácter legal, aprobar tales dispositivos. Es cierto lo que afirma la parte querellada en cuanto a las limitaciones al libre tránsito, por ciertas instalaciones por ejemplo de carácter militar, pero ello es conocido ampliamente por los ciudadanos, ya que son organismos autorizados por la Ley para hacerlo. No sigue tal derrotero, una calle de una urbanización, en la cual al determinar su cierre pueden suscitarse innumerables problemas, además del señalado por las querellantes en su libelo, sino además cuestiones relacionadas con la misma seguridad y salud de los habitantes de un sector al que se aplique tal dispositivo, como sería el extravío del disparador o elemento que permite la apertura de dichos portones o la llave que los abre, pudiendo ser objeto cualquier persona de situaciones límite, al momento de acceder al interior de la Urbanización, o por el contrario salir al exterior de la misma, dada la lentitud con la que se abren normalmente estos dispositivos, que no ofrecen en este caso en particular ningún tipo de seguridad especial.
Argumentan ampliamente los querellados a través de su Apoderado, que la parte querellante no es propietaria de los terrenos adicionales, que en definitiva dán a la calle 4B, y sobre los cuales reconocen tangencialmente que las querellantes poseen, al afirmar en el acto de la audiencia oral y pública: “La parte querellada no entiende las razones por las cuales la parte querellante solicita este amparo si en ningún momento ellos son vecinos de la calle 4B, que la utilizan como vía de escape y está plenamente demostrado en el expediente que utilizan las grúas para sacar sus vehículos”. De esta manera, se demuestra que las querellantes al no ser posible su acceso por la calle 4B en razón del portón levantado al efecto, no tienen acceso por dicha calle a la parte trasera de sus viviendas y posesiones. Pero aún mas allá de ello, la conducta asumida por los querellados en esta oportunidad al edificar tales estructuras, afectan lo que podría definirse en el orden civil, como el límite infranqueable por la voluntad individual, es decir el orden público. Razón mas que convincente, recogida tanto en la Ley Procesal que rige nuestro proceso Civil como es el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 11, establece: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público, o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”. De este modo, se atiene el Juzgador al concepto de orden público que priva sobre cualquier interés individual, es decir las personas pueden renunciar a todos los derechos establecidos para satisfacer tal interés, pero no a los derechos que protege por ser inmanentes al orden social y a la paz que debe reinar entre los ciudadanos en el caso de especie, representados por el llamado orden público.
En efecto, lo que se vislumbra en la presente controversia, es una situación de carácter arbitrario que deriva en el hecho absurdo de considerarse por vivir en una calle o urbanización determinada con el derecho suficiente y sin discusión de ninguna especie de erigir, edificar, construir, levantar etc, barreras o portones para lograr una pretendida seguridad, que viola las mas elementales normas del orden público que se viene analizando, y que dá en nuestro derecho la idea, de que poco importa al aplicarlo al caso particular que la persona sea o no propietario de una vivienda, sino que no debe ser cercenado su derecho al traspaso o circulación sin restricción, por su persona a través de la calle que es un bién público, no susceptible de apropiación ni disposición por parte en este caso de la parte querellada, que como se ha visto viola la norma de orden público al franquear esta barrera, del pretendido interés particular por la idea de resguardar su integridad física y material. No obstante, lo anterior, y dada la reiterada manifestación de los habitantes no solamente del sector afectado por la presente Acción de Amparo Constitucional, sino tambien los de otros muchos sectores del Municipio, que hacen vida en el mismo, se insta por este medio a las Autoridades Policiales y Fuerza Armada Nacional, Autoridades competentes en la materia, y con la recomendación de prestar a los vecinos de esta urbanización en particular toda especie de colaboración en linea de resguardar la paz y tranquilidad ciudadana, en razón del desborde delincuencial que afecta a la ciudadanía, y que fuera señalado de viva voz por asistentes al acto de la audiencia oral y pública, por lo cual llama a reflexión de quien juzga, que una vez en el caso de autos sea removido el portón de la calle 4B, como fuera señalado en el dispositivo de la sentencia ya dictado, y derribado el muro de cemento de la cancha deportiva de la urbanización, tengan a bien brindar decididamente un apoyo incondicional y decidido en cuanto a la seguridad de los ciudadanos habitantes de la Urbanización involucrada en estos hechos, que es la Quinta Etapa de la Urbanización Valle Hondo, ordenándose dirigir comunicación oficial a tales organismos, con la recomendación anteriormente indicada.
Visto lo anterior, se hace imperiosa la subsunción de los hechos reclamados en el enunciado de las normas que regulan los derechos o garantías Constitucionales, con la finalidad de apreciar si existe certidumbre en que se trate en el caso de especie, de un derecho o garantía de orden Constitucional, violado o amenazado de violación. En tal actividad, se evidencia que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la parte actora querellante, como consagratorio del derecho al libre tránsito y por cualquier medio por el territorio nacional que establece, ha sido violado por la parte demandada, a la letra expresa: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley….OMISSIS”.
De este modo, y comprobados como han sido los hechos denunciados por la parte agraviante en la Audiencia Constitucional, y tratándose como en efecto se trata de que los hechos narrados en la solicitud de Amparo Constitucional o querella, encuadran dentro del supuesto de la norma fundamental resaltada por la parte querellante, que no es otra que la transcrita, se colige en el presente caso que ha habido una violación flagrante del derecho al libre tránsito de las solicitantes GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando en su propio nombre y como asistente de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.756, por parte de los ciudadanos EMISAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS y KATERINE DE GEIJO, todos venezolanos, residenciados en la Urbanización indicada, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249, respectivamente, parte demandante y demandada respectivamente en este juicio, suficientemente identificadas en autos, hecho éste profusamente descrito por las querellantes, en su solicitud y en el acto de la Audiencia Constitucional, existiendo clara aceptación de los hechos constitutivos de la violación constitucional, al no negar ni contradecir expresamente la colocación de los dispositivos alegados por la parte actora, relativos al portón colocado a la entrada que dá acceso a la Urbanización por la calle 4B, tantas veces indicado, y al muro de cemento edificado en la cancha deportiva de la misma urbanización, demostrándose a las claras la existencia de los actos violatorios del derecho transgredido, objeto central de la protección Constitucional. Al mismo tiempo, se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho de libre tránsito, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Procedente el Amparo Constitucional que encabeza las actas de este expediente, y en consecuencia CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada en fecha 16-09-10, por las ciudadanas GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando en su propio nombre y como asistente de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.756, procediendo en su condición de habitantes y propietarias del terreno donde fueron construidas sus casas respectivas, y de los terrenos adicionales a las mismas que colindan por el Norte con la calle 4-B de la Quinta etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los efectos del restablecimiento del libre acceso y tránsito de la vía, definida como la calle 4B con calle 13 de la 5ta Etapa de la señalada Urbanización, en virtud de la colocación ilegal de un portón de hierro a la entrada de dicha Urbanización por el acceso señalado, y eliminación del cierre por muro, edificado en el parque recreacional de la misma Urbanización, acción ésta, incoada en contra de los ciudadanos EMISAEL GIMENEZ, ABIGAIL BARTOLOME DE ROJAS y KATERINE DE CEIJO, todos venezolanos, residenciados en la Urbanización indicada, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.349, 4.732.299 y 7.445.249, respectivamente.
En consecuencia, se ordena a los querellados, ya identificados, practicar la remoción o abatimiento de las estructuras metálicas dispuestas en la calle 4B, con calle 13 de la quinta Etapa de la Urbanización valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara y el muro de cemento edificado, en el parque recreacional del que se da cuenta en la querella que encabeza estas actuaciones, en un lapso de diez (10) días hábiles, así como también abstenerse a futuro de cualquier tipo de violación o infracción al derecho fundamental de libre tránsito sostenido y argumentado por la parte querellante ciudadanas GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando en su propio nombre y como asistente de la ciudadana OMAIRA COROMOTO SANCHEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.756.
Se exonera de costas a la parte querellada en virtud de haberse suspendido por este Despacho la medida de amparo cautelar innominada, por auto de fecha 06 de Octubre del 2010.
Asimismo, se advierte a todas aquellas Autoridades Civiles, Militares o Políticas, que deberán ceñirse en un todo, al Mandamiento de Amparo que se dicta en esta causa, por lo cual debe ser acatado en su totalidad, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El……………………
………………….Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 3:00p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana silva de Mojica.
|