REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1711-10.
Parte Demandante: DORYS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.387.735, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderado de la Parte demandante: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.118.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina Calle, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina 2-6, Barquisimeto, Estado Lara.
Parte Demandada: JESUS ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.350.907, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Manzana Trece A (13-A), Nº Uno (01), Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-07-10, el ciudadano RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderado de la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.735. demandó al ciudadano JESUS ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.907, a los fines de que desaloje el inmueble distinguido con el Nº Uno (01), ubicado en la Urbanización el Paraíso, Manzana trece-A (13-A), en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, con motivo del contrato de arrendamiento verbal en su calidad, el último de los nombrados de arrendatario, que ocupa actualmente, adicionalmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que cuantifica en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, y 1.592, del Código Civil, estimando la misma en la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00); la indexación de la cantidad adeudada por la demandada y la condenatoria en costas del arrendatario demandado. Asimismo anexó recaudos consistentes en instrumento poder conferido por la parte actora, y contrato de arrendamiento otorgado sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano Jesús Alberto Colmenarez.
En fecha 14 de julio de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 23/09/10, se dio contestación a la demanda, alegando la parte demandada reconocer que el mismo, es arrendatario del inmueble cuya desocupación se reclama; que la relación arrendaticia nació de un contrato de arrendamiento, verbal, ya que inicialmente estaba pactado como un contrato escrito y a tiempo determinado, pero solo se autenticó por lo que respecta a la firma del demandado en esta causa. Asimismo se encuentra conteste con la parte actora, en el monto del cánon mensual de arrendamiento, es decir en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la actualidad. No obstante el demandado alega que la parte demandante nunca le ha dado el frente, ni para recibir los cánones de arrendamiento ni para cumplir con sus atribuciones como arrendadora, siendo que ha fungido como arrendador, el ciudadano ANDRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.329, de este domicilio, quien es hermano de la arrendataria, evidenciándose en algunos casos la firma de conformación de los pagos efectuados, emanada de dicho ciudadano. Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, referente a la insolvencia del demandado, ya que éste ha realizado sus pagos puntualmente, pero a pesar de sus requerimientos el hermano de la arrendataria, no le suministraba dichos recibos, efectuando sus pagos con base a la buena fé y amistad que existía entre ellos. Igualmente se rechaza, niega y contradice la estimación de la presente acción, por la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00), por cuanto existe una inconsistencia en la fundamentación de la estimación, ya que no se especifica de manera detallada el origen de dicha suma, además de considerarse la cantidad como exagerada.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2.010, promovió como prueba documental, marcada con la letra “B”, Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal “divino Niño sector Paraíso II”; marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, cartas de conformidad de diversas empresas y persona natural, certificando la honorabilidad del demandado y su conducta intachable para efecto de sus obligaciones personales y comerciales. Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos KAREN EDIMAR PEREIRA PERNALETE y CARLOS GERARDO DIAZ OVIEDO, identificados en autos asimismo ratificó la promoción del tercer interviniente en la relación contractual, ciudadano ANDRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.329.
En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 4 de octubre de 2.010, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, KAREN EDIMAR PEREIRA PERNALETE y CARLOS GERARDO DIAZ OVIEDO.
En fecha 4 de octubre de 2.010, se admitió nuevo escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ordenándose la citación mediante boleta del testigo promovido, ciudadano ANDRES MENDOZA, identificado en autos, fijándose como oportunidad para su declaración, el primer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 9:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2.010, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito, por el cual reproduce el mérito favorable de autos, especialmente el que deriva del libelo de la demanda y todo lo que pueda favorecer a su representada.
Ratifica el documento acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, consistente en las condiciones originalmente pactadas, suscrito únicamente por el demandado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 44, tomo 129; los documentos consistentes en recibos de pago, acompañados al libelo de la demanda, cursantes a los folios 19 al 51; copia simple del documento de propiedad del inmueble que acredita a su representada como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de octubre de 2.010,la parte actora, presentó escrito de Informes o conclusiones, siendo ordenada su incorporación a los autos.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento originalmente por la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, parte actora en este juicio suficientemente identificada en autos, al ciudadano JESUS ALBERTO COLMENAREZ, igualmente identificado en autos, parte demandada en este juicio, distinguido con el Nº Uno (01), ubicado en la Urbanización el Paraíso, Manzana trece-A (13-A), en jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara.
De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento insolutos, que cuantifica en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se pasa de seguidas al examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada afirma reconocer que el mismo, es arrendatario del inmueble cuya desocupación se reclama; que la relación arrendaticia nació de un contrato de arrendamiento, verbal, ya que inicialmente estaba pactado como un contrato escrito y a tiempo determinado, pero solo se autenticó por lo que respecta a la firma del demandado en esta causa. Asimismo se encuentra conteste con la parte actora, en el monto del cánon mensual de arrendamiento, es decir en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la actualidad. No obstante el demandado alega que la parte demandante nunca le ha dado el frente, ni para recibir los cánones de arrendamiento ni para cumplir con sus atribuciones como arrendadora, siendo que ha fungido como arrendador, el ciudadano ANDRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.329, de este domicilio, quien es hermano de la arrendataria, evidenciándose en algunos casos la firma de conformación de los pagos efectuados, emanada de dicho ciudadano. Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, referente a la insolvencia del demandado, ya que éste ha realizado sus pagos puntualmente, pero a pesar de sus requerimientos el hermano de la arrendataria, no le suministraba dichos recibos, efectuando sus pagos con base a la buena fé y amistad que existía entre ellos. Igualmente se rechaza, niega y contradice la estimación de la presente acción, por la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00). Como consecuencia de lo anterior, se observa, que antes de proceder al examen de los hechos y las pruebas de los mismos, en esta controversia, debe procederse en Capítulo previo a decidir sobre la estimación atacada y asi se hace a continuación:
CAPITULO PREVIO
La parte actora, realiza en su libelo de demanda, estimación por el orden de los CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00), siendo objetada tal estimación por la parte demandada, en la oportunidad procesal para ello, es decir en la contestación de la demanda, alegando que tal estimación no es consistente con su fundamentación, en razón de no explicarse de manera detallada el origen de tal cantidad. Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión de los autos para escudriñar en ellos, si el demandante a quien le competía necesariamente la aclaración de tal situación, la hizo. En esa labor, se aprecia que el demandante no ofreció aclaratoria alguna a la oposición formulada por la parte demandada, supuesto que inhibe de suyo reconocer tal estimación, ya que le competía exclusivamente al actor en esta causa, referirse a la circunstancia conforme a la cual se hizo tal estimación, con el argumento de que el que alegue un hecho debe probarlo, y al no proceder a tal aclaratoria, indefectiblemente la estimación de la demanda, se tiene por no hecha, de conformidad con lo previsto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Es así, en secuencia del examen que se efectúa en esta oportunidad, como operación a continuación de lo anterior que debe ser abordada por este Juzgador, como del análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes se establece lo siguiente: En primer lugar, del exámen de la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Divino Niño, Sector Paraíso II”, promovida por la parte demandada, en concepto de certificar que el ciudadano JESUS A. COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.907, vive en el inmueble dado en arrendamiento por la parte actora, en este juicio, desde hace diez años, se extrae que nada aporta a esta causa, habida cuenta que los hechos que se quieren demostrar, no son tema de controversia entre las partes, ya que la parte demandada afirma reconocer su cualidad como arrendatario, por lo cual se desestima dicha prueba al estar convenidas las partes en tal afirmación, y así se declara. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, todas consistentes en recomendaciones que se otorgan de la persona del demandado, y de la empresa MULTITONER DE VENEZUELA C.A., que pueden tener mucho valor para el demandado desde el punto de vista personal y comercial, pero son totalmente irrelevantes en cuanto al thema decidendum de esta causa, ya que no tienen ninguna relación con lo controvertido en ella, por lo cual se declaran al margen de los hechos a demostrar por la parte demandada, y nada aportan en beneficio de la parte promovente, hallándose totalmente inconducentes, a los fines de la resolución a tomar en este juicio, y así se declara.
Relativo a los testimonios promovidos de los ciudadanos KAREN EDIMAR PEREIRA PERNALETE y CARLOS GERARDO DIAZ OVIEDO, se trata de una prueba que contradice el dispositivo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil que impide la prueba mediante testigos de obligaciones mayores de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cuando no existe un principio de prueba por escrito, por lo cual se desestima tal probanza, y al revisar los autos y evidenciarse la inexistencia de tal prueba, y dado que el cánon de arrendamiento era por el orden de UN MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.000,00), totalizando la deuda reclamada en el libelo de la demanda, la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), cantidad ésta que asumida la conversión monetaria actual, supera con creces, el límite establecido para dicha prueba en el dispositivo legal señalado, no queda otro camino que rechazar su postulado y así se declara.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, en primer lugar promueve el documento acompañado al libelo de la demanda, suscrito por el demandado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 44, Tomo 129, el cual se desestima, por referirse a una convención suscrita por una sola de las partes, y por ende totalmente irrelevante para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes, que no es motivo de contención en este juicio, por haber reconocido su existencia la parte demandada, en el acto capital de su defensa como es el acto de contestación de la demanda, y así se expresa.
En lo atinente a las documentales consistentes en los recibos acompañados al libelo de demanda, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, en su oportunidad legal ni objeto de tacha, mas se afirma, que no se considera esta prueba como conducente a los fines de probar la relación contractual como señala el demandado, sino que simplemente ella no fue negada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, quien afirma en dicho acto: “….a pesar de la falta de perfeccionamiento del contrato de arrendamiento por escrito y autenticado, la relación contractual nació entre las partes, pero de manera verbal, colocando a mi representado en posesión real y efectivo goce y disfrute del inmueble objeto de este contrato durante estos diez años de la relación arrendaticia:::::Omissis”, por todo lo cual se desestima, tal probanza y así se manifiesta.
En cuanto a la prueba consistente en la copia del documento de propiedad, del bien inmueble en cabeza de la parte actora, se considera fidedigna al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, pero asimismo ajena a la situación controvertida en esta causa, donde no se ventilan contenciones acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, por lo cual dicha prueba se considera intrascendente a los efectos de lo decidido, y así se impone.
Como se ha vislumbrado en esta oportunidad, en el caso de especie nos hallamos ante una causa, en la cual el obligado a demostrar los presupuestos inhibidores de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es precisamente la parte demandada, al afirmar en el acto de contestación de la demanda, su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Es por ello, que habiendo sido analizados los autos con detalle, no encontrando en ellos, prueba eficaz, demostrativa de los conceptos afirmados por la demandada en su contestación, la acción intentada en esta oportunidad debe ser declarada con lugar y asi se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 09-07-10, por el ciudadano RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderado de la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.735; contra el ciudadano JESUS ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.907, del inmueble distinguido con el Nº Uno (01), ubicado en la Urbanización el Paraíso, Manzana trece-A (13-A), en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, con motivo del contrato de arrendamiento verbal en su calidad, el último de los nombrados de arrendatario, que ocupa actualmente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, JESUS ALBERTO COLMENAREZ, ya identificado en el presente juicio y en el cuerpo de esta sentencia, a: 1º)Desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el Nº Uno (01), ubicado en la Urbanización el Paraíso, Manzana trece-A (13-A), en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, a la parte actora, ciudadano RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien procede en su carácter de Apoderado de la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.735. 2ª) A pagar a la parte actora, ciudadano RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, ya identificado, la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. 3º) Se acuerda la indexación de la cantidad adeudada, mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por un solo perito nombrado por este Despacho.
No hay especial condenatoria en costas en esta oportunidad, dada la omisión de la parte actora, en la incidencia provocada por la oposición a la estimación de la demanda, efectuada en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada en esta causa, conforme a lo decidido en Capítulo Previo, decidido con antelación en esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 2:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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