REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente Nº 1673-10.

Parte Demandante: ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.175.084, actuando en nombre y representación de la sucesión de ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, integrada por los ciudadanos ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, y ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, y la copropietaria LIGIA ESPERANZA MENDOZA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.065.509, con domicilio procesal en la Calle 23, entre carreras 16 y 17, Nº 16-96, Escritorio Jurídico José Florencio Jiménez, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.641.882, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Calle 4, Casa Nº 4-53, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 08-06-10, los ciudadanos ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.084, procediendo en nombre propio y en representación de la sucesión de ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, que según expresa se encuentra integrada por los ciudadanos ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, y su persona, y con la especialidad de alegar la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 4.065.509, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y asistidos por el Abogado en ejercicio, HUGO EDUARDO JIMENEZ P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.382, demandaron al ciudadano SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.882, a los fines de que conviniera en el desalojo del inmueble, objeto de la convención arrendaticia, constituido por la vivienda identificada con el número 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en pagar los daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y los que se continuaren venciendo hasta la entrega del inmueble, además de las costas y costos que ocasione el presente juicio, estimando su demanda en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.520,00), a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) cada cánon.
La parte actora, acompañó a su demanda los siguientes recaudos: En copias simples: Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo; Acta de matrimonio entre los ciudadanos ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS y LIGIA ESPERANZA MENDOZA MELENDEZ; planilla de liquidación de derechos Sucesorales, de fecha 27 de noviembre de 2.008; instrumento-poder otorgado a la parte actora, por el ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA; marcada con la letra “F”, copia certificada de la partida de defunción del ciudadano EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA.
En fecha 11 de junio de 2.010, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se procedió al acto de contestación de la demanda, en fecha 04 de agosto de 2.010, compareciendo con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano SEGUNDO PEÑA, demandado en esta causa, el ciudadano NELSON LEDEZMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.976, quién mediante escrito presentado al efecto, solicitó de este despacho, la declaratoria de inadmisibilidad del presente proceso, por cuanto el mismo se inició a través de recaudos acompañados al libelo en copias fotostáticas simples y no con los documentos originales o en defecto de éstos con copias certificadas por la Oficina donde se encuentren o en su defecto indicando donde se encuentran los originales, por lo cual impugna y rechaza dichos documentos por carecer de valor probatorio; opuso a la demanda las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir en los hechos como en el derecho, por cuanto objetan la celebración de contrato verbal alguno en representación de la Sucesión que dice ostentar la parte actora, y por tanto alegan la falta de cualidad e interés por la parte actora para intentar el juicio. Argumenta la parte demandada, que el arrendamiento se efectuó de manera escrita con la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, además de estarse realizando las consignaciones de arrendamiento respectivas a nombre de dicha ciudadana por ante el juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acompaña a dicha contestación copia certificada de la sentencia dictada, en copia simple emanada de este Despacho, en fecha 27 de marzo de 2.008. Expedida en el juicio intentado por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, por desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, signado bajo el Nº 1324-08 de la nomenclatura de este Despacho, y copia simple de la sentencia dictada, en fecha 05 de octubre de 2.009, en el juicio seguido por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, por desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, signado bajo el Nº 1409-09 de la nomenclatura de este Despacho,
En fecha 11 de agosto de 2.010, compareció la parte actora, y subsanó la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demanda señalada en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se refiere a los linderos y medidas del mismo.
No obstante, rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta en segundo término, es decir la cosa juzgada, ya que afirma que no hay los elementos que hacen procedente tal cuestión previa, debido a que existe variación en el carácter con el cual demanda la parte actora, que es el de heredero y representante de la Sucesión de ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, en el objeto ya que además de estarse alegando una relación contractual entre partes diferentes, en parte reconocida por el demandado al reconocer a la demandante LIGIA ESPERANZA MENDOZA, como su arrendadora, se están demandando unos cánones de arrendamiento distintos a los reclamados con anterioridad.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 11 de agosto de 2.010, la parte demandada, mediante escrito consignado al efecto, invocó el mérito favorable de autos, en especial, el alegato formulado por la parte actora, de que se trata de un contrato verbal de arrendamiento, supuesto que no se estableció quién lo realizó, que persona de la familia Jiménez Mendoza, ya que ello viene desvirtuado por el contrato escrito que consigna marcado con la letra “A”, solicitando la exhibición de su original por la contraparte. Ratificó las instrumentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, como la impugnación hecha de las copias simples adjuntadas al libelo por la parte actora.
En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
El Co-demanante ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, asistido por el abogado VICTOR MANUEL QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886, promovió en fecha 20-09-10, las siguientes: valor probatorio de las documentales anexadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “F”. Promueve copia de la sentencia de divorcio proferida de los ciudadanos LIGIA MENDOZA, parte actora en este juicio y ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS.
Copia de la declaración sucesoral de ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, donde aparecen como herederos mis representados (sic), expresando con ello que se propone demostrar con dicha copia que el inmueble fue arrendado en forma verbal por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA.
Al mismo tiempo en el escrito de pruebas impugna la parte actora, el documento marcado “A”, presentado por el demandado con su escrito de pruebas y que no emana de ninguna de las partes demandantes en este juicio, ni está suscrita por ellas, además de tratarse de una copia simple de un documento privado que nada aporta a esta causa.
Promueve igualmente la exhibición de los recibos de pago, elaborados por su persona ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, ya que era él quien se encargaba de efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento.
Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL PINEDA, MIGUEL PEROZO, CARLOS CESTRA, VICTOR MENDOZA, PABLO BENAVIDES y NELLY DEL CARMEN LOPEZ, todos identificados en el señalado escrito de pruebas.
En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:
MOTIVA

En el caso presente, estamos frente a una demanda que se asienta en la relación contractual cuestionada por la parte demandada, quien afirma no haber contratado con el co-demandante ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos, sino con la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, quien es madre del demandante en esta causa, habiéndose realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento a su nombre en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial. Dicha demanda se refiere al desalojo del inmueble arrendado, y los daños y perjuicios consecuenciales del incumplimiento de la parte demandada en su pago oportuno. Es así como se apresta este Juzgador a efectuar análisis prolijo y detenido del escrito de contestación de la demanda, a los efectos de dilucidar la contención planteada. En dicho acto, la parte demandada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 por defecto de forma de la demanda, la cual fue objeto de subsanación en escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2.010. De esta manera luego del análisis concienzudo efectuado a dicha subsanación, se concluye, en que la misma se ajusta a la pretensión contenida en el escrito de contestación de la demanda, con lo cual se entiende subsanada tal omisión, y así se declara. No obstante la parte demandada planteó igualmente la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de haberse decidido la controversia planteada en autos, en proceso anterior, llevado a cabo por ante este mismo Tribunal, por lo cual se hace imprescindible el análisis detallado de los autos, y en particular de las pruebas avanzadas por las partes que contribuyan a formar criterio en esta oportunidad. En esa tarea, se descubre que lo primero que se debe realizar es la confrontación de los autos contenidos en el expediente de esta causa, con los autos de la causa alegada como anterior, signada bajo el Nº 1.324-08 de la nomenclatura de este Juzgado, contentiva del juicio seguido por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra SEGUNDO PEÑA, por desalojo donde se produjo sentencia definitiva, en fecha 27 de marzo de 2.008, con el objeto de verificar si existe o no la identidad en los tres elementos que definen la cosa juzgada, como son: objeto, causa, y partes. Es así como se evidencia que las dos demandas no fueron planteadas entre las mismas partes, el objeto definido como la prestación debida por el demandado no es el mismo, ya que se relaciona con el reclamo de pensiones de arrendamiento distintas, aun cuando se definen sobre las originadas por el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la vivienda identificada con el número 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo desalojo se reclamaba con antelación, es decir la causa es la misma, esto es el desalojo y daños y perjuicios. En tal sentido luego de efectuar la lectura del libelo de demanda, se comprueba que los cánones de arrendamiento reclamados en la oportunidad anterior, fueron incluidos en la demanda que encabeza estos autos, es decir los relativos a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007 y enero del año 2.008. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante argumenta que tales cánones no son los mismos, ya que se encuentra en esta oportunidad ampliado el radio de insolvencia a otros cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, nada obstaría a la cuestión previa opuesta de considerar que se está violentando la norma en el sentido de reclamar nuevamente los mismos en la ocasión de interponer la pretensión contenida en el libelo de demanda comprensiva del presente juicio, razón por la cual se debe considerar cumplido el presupuesto referente a la identidad de causa, en razón de que se repite un reclamo ya decidido por la sentencia dictada en la oportunidad procesal correspondiente, que fue la fecha del 27 de marzo de 2.008, pero siendo que no hay identidad entre el universo de cánones reclamados y los peticionados con antelación, y entre las partes en el presente juicio, no procede la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante lo anterior, se pasa a analizar las pruebas de las partes, tanto las acompañadas a los actos fundamentales como las promovidas en la oportunidad del lapso propiamente de promoción de pruebas. En esa tarea, encontramos que la parte demandante acompaña al libelo copias simples de los siguientes recaudos: “El documento marcado “A”, que consiste en documento de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; marcada con la letra “B”, partida de matrimonio entre los ciudadanos ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS y LIGIA ESPERANZA MENDOZA MELENDEZ; marcado con la letra “C”, recaudos consistentes en planilla de declaración sucesoral que como documento administrativo se asocia al documento público, y por tanto se aprecia en tal carácter, pero sin relevancia alguna a los efectos de la situación que se contiende en esta causa; marcada con la letra “D” documento poder, otorgado por el ciudadano ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, al co-demandante en este juicio, ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos; todos estos documentos fueron acompañados en fotocopias, e impugnada su presentación por la parte demandada en su oportunidad, no habiéndose solicitado su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, por la parte demandante, por lo cual quedan desechadas del proceso en cuanto a carecer de valor probatorio alguno, y así se declara.
Marcada con la letra “F”, en copia debidamente certificada, partida de defunción de EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, que constituye un documento administrativo, y por tanto se homologa al documento público, pero sin relevancia en base a lo controvertido en este juicio, y así se señala.
Con respecto a las pruebas aportadas por el co-demandante ALVARO NOE JIMÉNEZ MENDOZA, además de lo expresado con antelación, se promovió copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LIGIA MENDOZA y ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, rechazada e impugnada por la parte demandada, por tratarse de copia simple de dicho documento, entrando a funcionar en consecuencia el dispositivo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no habiéndose promovido copia certificada de dicho documento, comprobatoria del hecho alegado, ni haberse indicado en el libelo, tal como lo señala en su escrito de impugnación la parte demandada, no puede apreciarse tal documento y así se expresa. Asimismo se promovió copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, que como documento administrativo se asocia al documento público, y por tanto se aprecia en tal carácter, pero sin relevancia alguna a los efectos de la situación que se contiende en esta causa.
Por lo que interesa a la prueba avanzada por la parte actora, consistente en los recibos de cancelación de los meses de junio, julio y agosto, del año 2.007, suscritos por el co-demandante, ciudadano ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, se aprecia que los mismos no emanan de la parte a quien se oponen, ni demuestran los autos que exista presunción alguna de que los originales de los mismos, puedan hallarse por la afirmada relación arrendaticia, por parte de los demandantes en poder del adversario, siendo que en tales circunstancias, se hace imperativa la desestimación de los referidos recibos, además de haber sido desconocidos expresamente por la parte demandada, y así se declara.
Con respecto a los testigos promovidos por la parte actora, declarantes en esta causa, como lo son los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEROZO y VICTOR MANUEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.012.801 y14.512.776, los mismos se desestiman por cuanto lucen totalmente inseguros en sus respuestas, como sucede con el primero de los nombrados que a la repregunta formulada como Sexta, realizada por el Apoderado de la parte demandada, NELSON A LEDEZMA MENA, que es: Diga el testigo, como le consta que efectivamente haya existido o exista relación arrendaticia, entre el señor SEGUNDO PEÑA y el señor ALVARO JIMENEZ? Contestó: “si me consta”. Además afirma a otra repregunta no haber estado presente en el momento de celebrar el contrato presuntamente, el señor SEGUNDO PEÑA y el señor ALVARO JIMENEZ. Y a la repregunta Séptima, que es: Diga el testigo como es que le consta la anterior respuesta y quién fue la persona que le dijo que existía una relación arrendaticia entre los sujetos ya mencionados? Contestó: “No hubo ninguna otra persona, solamente cuando el señor segundo iba al negocio a pagar el alquiler de la casa lo noté.”
En lo que se refiere a la declaración del testigo VICTOR MANUEL MENDOZA, de la misma manera, se nota dubitativo, e inseguro, así como desconocedor de los hechos cuando afirma a la repregunta formulada como segunda que es: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta el contenido del presunto y negado recibo que elaboraba el señor ALVARO JIMENEZ y aparentemente le entregaba al ciudadano Segundo Peña? Contestó: “no sé que decía. Este testigo al ser interrogado en la pregunta del promovente es decir la parte actora, en cabeza del apoderado de la misma. Abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ, numerada cuarta del interrogatorio de prueba, efectuado por la parte actora, que es: Diga el testigo, si tiene conocimiento de porque el señor Segundo Peña, buscaba al señor Alvaro Jiménez? Contestó: “bueno para cancelarle el dinero de un alquiler de una vivienda que le tenía alquilada al señor Alvaro. Y a la repregunta Cuarta formulada por la parte demandada, que es: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre el señor SEGUNDO PEÑA y la ciudadana LIGIA MENDOZA, quien es la madre del primero de los nombrados sobre la vivienda objeto de este conflicto? Contestó: “si”. Como consecuencia de los testimonios analizados, y de que nada ofrecen en pro de la parte promovente, se desestiman sus declaraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que atañe a la defensa argumentada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad en la persona de la parte demandante, en efecto no existe identidad lógica que se descubra en el decurso del proceso entre la persona de la actora y aquella abstracta a quien la Ley otorga la acción, por cuanto no se demuestra efectivamente que el co-demandante, ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, sea representante de la Sucesión del ciudadano ELVARO ATILANO JIMÉNEZ VILLEGAS, con lo cual no puede haber tampoco interés en la persona de la parte actora en este juicio, dado que al no existir la cualidad tampoco puede coexistir el interés, que se define como la ganancia o beneficio que pueda obtener en este caso la actora, la decisión del pleito en la idea de obtener una resolución favorable. Ello es asi, por cuanto a pesar de haberse invocado la representación sin poder de los miembros de la sucesión, se evidencia de autos que uno de sus integrantes falleció, como es el caso del ciudadano EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, situación que se traduce en un giro angular de la circunstancia, involucrada con el derecho de representación alegado, ya que necesariamente, habría que pensar en los Sucesores a su vez del mismo, cosa que no se encuentra especificada en el libelo de demanda. Asimismo por lo que respecta a la co-demandante LIGIA ESPERANZA MENDOZA, no se descubre a través de los autos, en que instrumento, basa la representación que dice en este caso, el co-demandante ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, ostentar de la mencionada ciudadana, razón por la cual no se entiende tal género de afirmaciones, que igualmente reduce la actuación de la co-demandante a una mínima expresión, que conlleva a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada respecto a la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, ampliamente identificada en autos y así se manifiesta.
En relación a la copia certificada de la sentencia dictada, en copia simple emanada de este Despacho, en fecha 27 de marzo de 2.008. expedida en el juicio intentado por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, por desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, signado bajo el Nº 1324-08 de la nomenclatura de este Despacho, ésta como documento administrativo se homologa al documento público, con toda la fuerza probatoria a la que se contraen los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, pero sin mayor relevancia en cuanto a la decisión en esta causa, y así se declara. Respecto de la copia simple de la sentencia dictada, en fecha 05 de octubre de 2.009, en el juicio seguido por ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, por desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, signado bajo el Nº 1409-09 de la nomenclatura de este Despacho, no se aprecia por haber sido impugnada en su oportunidad legal por la contraparte, y no haber sido objeto de los mecanismos señalados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, con el fin de servirse de tal documento, y así se impone.
Por lo que atañe a la copia del documento presentado por la parte demandada en su escrito de pruebas marcado con la letra “A”, la misma fue objeto de impugnación por la parte actora, no habiéndose evacuado, la prueba de exhibición de su original por la contraparte, promovida tempestivamente por la parte demandada, lo que redunda en perjuicio de la parte demandada, por lo cual el documento presentado en esta oportunidad no presenta valor probatorio, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa planteada en el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, y SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 08-06-10, por los ciudadanos ALVARO NOE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.084, procediendo en nombre propio y en representación de la sucesión de ELVARO ATILANO JIMENEZ VILLEGAS, que según expresa se encuentra integrada por los ciudadanos ELVARO ATILA JIMENEZ MENDOZA, EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, y su persona, y con la especialidad de alegar la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la ciudadana LIGIA ESPERANZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 4.065.509, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por el Abogado en ejercicio, HUGO EDUARDO JIMENEZ P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.382, contra el ciudadano SEGUNDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.882, por desalojo del inmueble, objeto de la convención arrendaticia, constituido por la vivienda identificada con el número 4-53, ubicada en la calle 4, de la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Palavecino del Estado Lara, y pago de daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.