REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente Nº 1662-10
Parte Demandante: BLANCA LUCILA SANTELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.374.235, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Manzana 24 B-31, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JAVIER PAEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.311.356, domiciliado en la Carrera 27, Esquina de la calle 46, Casa Nº 46-17, Barquisimeto Estado Lara.
Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación De Manutención.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 26-05-10, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Procediendo en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, a instancias de su madre BLANCA LUCILA SANTELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.235, en contra del ciudadano JAVIER PAEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.356, en su carácter de padre de la mencionada adolescente, acompañando a su escrito, Acta de nacimiento de ésta última, y copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007.
En fecha 01 de junio de 2.010, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación. Seguidamente el demandado procedió a dar contestación a la demanda, ofreciendo sufragar por concepto de Obligación de Manutención, la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), mas la mitad de los demás gastos que su hija pueda tener.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió pruebas mediante escrito, de fecha 28 de septiembre de 2.010, acompañando en un (1) folio útil, convocatoria dirigida a la beneficiaria en esta causa, emanada de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, con motivo del proceso de inscripción en linea de esa casa de estudios; fotocopia del título de Educación Media General en ciencias, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27 de julio de 2.010. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo la parte demandada, en fecha 1º de octubre de 2.010, promovió mediante escrito presentado al efecto, el mérito favorable de autos, en especial el emanado de la contestación de la solicitud, efectuada el dia 21 de septiembre de 2.010; la copia de la sentencia de divorcio, y por último que se tome en cuenta para la fijación de la nueva Obligación de Manutención, la disposición en la que se encuentra de aumentar la misma, en la cantidad de un veinte por ciento (20%), además de cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras, tales como artículos personales de su hija, paseos, útiles escolares, medicinas, ropa, calzado, entre otros. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Revisión de la Obligación Alimentaria, es una petición, que se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado en el artículo 523 ejusdem, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos respecto a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación de Manutención.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace impretermitible la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así que de autos se desprende, que la parte demandada, se limitó en el acto de contestación de la demanda, a ofrecer un aumento en el monto de la Obligación de Manutención, por el orden de los SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) mensuales, mas la mitad de los gastos adicionales que la beneficiaria en este juicio pueda tener.
De esta manera, estima este Juzgador, que deberá procederse al análisis exhaustivo de los autos, y en particular de la decisión cuya revisión se reclama, con el objeto de fijar criterio definitivo sobre la acción intentada.
Efectuada la confrontación de la decisión a revisar, se aprecia que la parte actora produjo entre otras, las pruebas consistentes en copia simple de la sentencia, contenida en el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2006-017840, adjuntada a la solicitud de revisión que encabeza las actas de este expediente, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007, en el procedimiento de divorcio por el artículo 185-A, que disolvió el vínculo matrimonial entre las partes en este juicio, que al no ser impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigna y comprobatoria en un todo del vínculo matrimonial que existió entre las partes, y de los acuerdos a que arribaran las partes, asi se declara.
Asimismo se acompañó a la solicitud, copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, la cual se aprecia en todo su valor como documentos administrativos asimilables al documento público, por no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y 1.384 ejusdem, y asi se expresa.
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte solicitante durante el lapso probatorio, consistentes en convocatoria dirigida a la beneficiaria en esta causa, emanada de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, con motivo del proceso de inscripción en linea de esa casa de estudios; fotocopia del título de Educación Media General en ciencias, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 27 de julio de 2.010, existe una presunción en el primero de los documentos adjuntados, que deviene de la máxima de experiencia, de que se trata al igual del segundo de documentos administrativos asimilables al documento público, adquiriendo el carácter de fidedignos, por no haber sido impugnadas por la contra parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y 1.384 ejusdem, y asi se expresa.
Por lo que respecta a la parte demandada, se ha analizado el valor probatorio de la sentencia dictada en el proceso de divorcio, mas arriba especificado.
Finalmente y por cuanto no se encuentran especialmente probados los presupuestos que informan una acción de esta naturaleza, como se ha indicado con antelación en el cuerpo de esta sentencia, atinente a la modificación de la situación económica del demandado en esta causa, y por cuanto el acervo probatorio no es suficiente para traspasar el límite ofrecido por el demandado, en orden a preservar el Interés Superior del Niño y el Principio conocido como Prioridad absoluta que describen en un todo la integral conducta a seguir en los juicios de esta índole, donde lo que se tiene como cuestión prevalente es lo que pueda ir en provecho de la beneficiaria en esta causa, dadas las limitaciones e inconvenientes que se presentan en el decurso de las mismas, y en razón del ofrecimiento espontáneo efectuado por el demandado en esta litis, se fija en definitiva la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) mensuales, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y asi se decide. Dicha suma deberá ser depositada por la parte demandada, ciudadano JAVIER PAEZ GIMENEZ, anteriormente identificado, en la cuenta de ahorros, que tengan a bien abrir a tales efectos, a nombre de la beneficiaria, ciudadana (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la entidad Bancaria de su preferencia, y aumentada proporcionalmente, a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, en razón de representar la cantidad fijada un SESENTA POR CIENTO(60%), del salario Mínimo Nacional fijado por Gaceta Oficial signada bajo el Nº 39.732, de fecha 23-02-2.010, que establece dicho salario en la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.219,51). por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada en fecha 27-05-10, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Procediendo en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, a instancias de su madre BLANCA LUCILA SANTELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.235, en contra del ciudadano JAVIER PAEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.356, en su carácter de padre de la mencionada adolescente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JAVIER PAEZ GIMENEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad, en la actualidad, en la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) mensuales, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, ciudadano JAVIER PAEZ GIMENEZ, en concepto de alimentación, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, ropa, calzado, decembrinos y recreacionales, asi como cualquier extra que se presente.
Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano JAVIER PAEZ GIMENEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho días del mes de octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana silva de Mojíca
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana silva de Mojíca
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