REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 06 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: 236-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YRIS PASTORA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 18.422.595 y con domicilio en la Calle 10 entre carreras 13 y 14, Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Colombet Rincones, Inpreabogado Nº 24.481, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha construido, en un lote de terreno propio, que mide aproximadamente: CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (149, 11 mts2), situada en la calle 10 entre carreras 13 y 14, -sector Pueblo Nuevo Oeste- de esta población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: : NORTE: En líneas de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts), con solar que es o fue de Ana Salas; SUR: en líneas de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 mts), cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) y siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts), con casa y solar de Danilo Martínez; ESTE: en líneas de diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 mts), con solar que es o fue de Víctor Julio Salas; y OESTE: en líneas de ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (8,44 mts), con la calle 10, su frente y de cero coma setenta metros (0,70 mts) con casa y solar que es o fue de Danilo Martínez; lote de terreno el cual me pertenece en plena propiedad conforme consta de documento: a) Registrado bajo el No. 50, folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162), Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dos mil uno (2001), en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara y b) Autenticado en fecha 0cho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante la misma oficina de Registro Público con funciones notariales, a mi solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, a mediados del mes de junio de dos mil (2002), fundé unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, estructurada en paredes de bloques de cemento, techo de lámina de tejalit y lámina de acerolit apoyadas sobre una estructuras conformada por ocho (8) vigas de hierro y en parte, de platabanda de aproximadamente cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (5,45 mts2) por su lado Sur; piso de cemento pulido, viga de arrastre y viga de carga, columna de cemento armado y consta de los siguientes ambientes: Una habitación con vista hacia la calle 10, provista de sala de baño con todas sus anexidades, ventana y clóset, un porche techado con lamina de tejalit, sala de recibo y comedor, dos (2) habitaciones, una sala de baño con todas sus anexidades y revestimiento de cerámica hasta un metro con ochenta y nueve (1,89 mts) de alto en sus paredes; área de cocina empotrada y revestimiento de cerámica hasta un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts); patio de cemento rústico, lavadero techado con lámina de acerolit, conformado por batea apoyada en estructura de concreto y revestimiento de cerámica, placa de cemento y superficie de metal, apoyado sobre columna de cemento armado; una sala de baño con todas sus anexidades con sus paredes revestidas de cerámica hasta una altura de un metro con ochenta y nueve centímetros (1,89 mts). Cuenta igualmente con su instalación para el suministro de agua potable e instalación (embutida para el suministro de energía eléctrica. La entrada a la casa cuanta con sus respectiva puerta protector de hierro, así como reja de hierro forjado sobre el muro de porche. El referido inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Nelson García Monsant e Ismary Yoselin Lucena Colmenarez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 2.942.797 y 17.451083, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de YRIS PASTORA TOVAR, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/nv-