REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000427.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAQUEL YUBISAY SEGOVIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.103, asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Cocina, Una (01) Sala, con una estructura de construcción de concreto, tipo de paredes bloque de concreto, acabado de las paredes sin friso y sin pintura, estructura del techo de hierro con cubierta de acerolit, pisos de cemento pulido, instalaciones sanitarias baño simple, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas rudimentarias, puertas de hierro, con un estado de conservación regular; con un área de construcción de SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (71,42 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (260,84 M2), ubicadas en el Sector La Guzmana, Calle Doctor Ignacio Zubillaga, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Rubiro González; SUR: Parcela de Marisol Segovia, Parcela de Fausta de Rodríguez; ESTE: Parcela de Rubiro González; y OESTE: Calle 12A I. Zubillaga (su Frente). Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MIRLA MARIA ANGULO PEROZA y NORMA JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.430.176 y 12.690.647, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana RAQUEL YUBISAY SEGOVIA FRANCO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 340-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.