REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000567.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 5.931.686, asistido por el abogado JULIO SUÁREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Cuatro (04) Habitaciones, Un (01) Baño, Sala, Comedor y Cocina, construida con paredes de concreto, techo de acerolit y piso de cemento; con un área de construcción de CIENTO OCHO CON SEIS METROS CUADRADOS (108,6 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2), ubicadas en la Calle México con Carrera Valera y Maracay de la Urbanización San Agustín, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Mariela Mujica; SUR: Casa-Solar de César Álvarez; ESTE: Carrera México que es su frente; y OESTE: Casa-Solar de Elizabeth Gutiérrez. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos WILLIAN ANTONIO GONZALEZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.636.666 y 15.673.482, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 342-2010, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.
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