REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000537.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YULENNYS DE LA CHIQUINQUIRA CARRASCO CASTILLO y EDGAR ALEXANDER PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.597 y 14.004.250, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones; Un (01) baño; Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de concreto; Estructura de la construcción de concreto; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de riple y zinc; paredes de friso liso, pisos de cerámica, ventanas y puertas de hierro con accesorios con un estado de conservación bueno; en una área de construcción de SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,48 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (241,98 M2), ubicadas en la Calle 02 con carrera 03, Urbanización Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 154-02-02; SUR: Calle 02; ESTE: Parcela Nº 154-02-17 y OESTE: Parcela Nº 154-02-15. Dichas bienhechurías tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LERYS KARINA CRESPO NIEVES y GLADYMAR CAROLINA NOGUERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.776.425 y 17.943.519, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, YULENNYS DE LA CHIQUINQUIRA CARRASCO CASTILLO y EDGAR ALEXANDER PEREZ MENDOZA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
El Secretario Acc,

Abg. ORIEL PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 323-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Acc,

Abg. ORIEL PEREZ