REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001012
RECURRENTES: BRUNA FELICIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, JOSE BLAS FERNANDEZ y SIMONA ELADIA FERNANDEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

RECURRIDO: Auto de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición seguido por los recurrentes contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2010-001012 (10-1578).

El abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, interpuso en fecha 16 de septiembre de 2010 (fs. 2 al 6), recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 09 de agosto del 2010, contra el auto del 04 de agosto de 2010, dictado en el juicio por partición seguido por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo.

Auto recurrido

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2010 (f. 28), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado (sic) en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-3.984.680, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreaboado (sic) bajo el Nº 23.834, actuando como Apoderado (sic) especial de los ciudadanos BRUNA FELICIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, JOSE BLAS FERNANDEZ y SIMONA ELADIA FERNANDEZ DE CASTILLO, contra auto de fecha 04 de Agosto de 2010. Expídanse copias certificadas del auto antes mencionado, mas las que indique las partes una vez que el apelante consigne los fotostatos de las mismas, y remítanse a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior Civil”.

Alegatos del recurrente

El abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, parte actora en el juicio de partición seguido contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo, interpuso el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, que admitió el recurso de apelación en un solo efecto, a los fines de que esta alzada verifique la denuncia formulada, declare de oficio la violación al orden público procesal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anule el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, declare que no hubo oposición tempestiva y fije el décimo día para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem.

En tal sentido manifestó que como consecuencia de la inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, le dio entrada y por auto separado de la misma fecha, ordenó solicitar al juez inhibido un cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal del lapso de comparecencia, y para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa advirtió a las partes que, una vez constara en autos el mencionado cómputo, comenzaría a correr el lapso que estuviere pendiente en dicho proceso. En este sentido alegó que el auto que ordenó la paralización de la causa es ilegal, por cuanto el legislador ordena que no se detenga el curso de la causa.

Agregó que en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el cómputo recibido y se dejó constancia que habían transcurrido dieciséis días de despacho para la contestación; que en fecha 03 de agosto de 2010, tercer día de los cuatro que complementan los dieciséis días transcurridos de la detención ilegal del proceso, y trece días de despacho de la reanudación legal de la causa, los demandados contestaron la demanda y se opusieron al juicio de partición, mediante un escrito totalmente extemporáneo, por haber excedido los cuatro que le faltaban del lapso, pero que no obstante en fecha 04 de agosto de 2010, el tribunal de la causa ordenó continuar el juicio a través del procedimiento ordinario y abrió el lapso para la promoción de pruebas.

Indicó que, los cuatro días que faltaban del lapso de comparecencia, pudieron transcurrir en el juzgado declinado a partir del día 13 de julio de 2010, de no haberse dictado el auto ilegal mediante el cual se paralizó la causa para un día incierto (cuando regresara el cómputo), en contravención a lo establecido por el legislador en cuanto a la posibilidad de detener el curso de la causa y la obligación del juez de no subvertir el proceso.

Por último esgrimió que, según sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de agosto de 1999, las decisiones contra las cuales es admisible el recurso de apelación son en primer lugar, cuando se contesta tempestivamente la demanda, se hace oposición a la partición, y se siguen los tramites del juicio ordinario; y en segundo lugar la establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual se contempla la apelación en ambos efectos.


Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la continuación del procedimiento de partición conforme a las reglas del juicio ordinario.

En efecto, consta a las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2010, dictó auto que a continuación se transcribe:

“Vista la oposición presentada en fecha 03-08-2010, por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO VARELA MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.566, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CEFERINA FERNANDEZ DE LOYO, este Tribunal ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia el juicio queda abierto a pruebas”.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el objeto del recurso de hecho es solicitar a un tribunal superior que ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho. (Ver sentencia Nº 186, de fecha 08 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-922, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, una vez que se ha determinado si es procedente la admisión o no del recurso de apelación, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutoria, debe ordenarse al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o en copias certificadas del mismo, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la decisión apelada se trata de un auto mediante el cual, el tribunal de la primera instancia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar con el procedimiento de partición por los trámites del juicio ordinario, dada la oposición efectuada por la parte demandada.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que si en un juicio de partición hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que abrace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En consecuencia, la decisión que ordena seguir la causa por el juicio ordinario, no es una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, ni impida su continuación, sino que por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria que ordena la prosecución del procedimiento de partición, pero a través del juicio ordinario, dada la contradicción del demandado relativa al dominio común, o al carácter o cuota de los interesados.
Por otra parte se observa que, no constituye el objeto del recurso de hecho la tempestividad o no del escrito de oposición presentado por la parte demandada, por cuanto ese asunto corresponde conocerlo al tribunal de alzada que por distribución se le atribuya la competencia para conocer del recurso de apelación formalizado contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010 y así se declara.

De igual forma estima esta alzada que, resulta improcedente el ejercicio del recurso de hecho, a los fines de que el juzgado de alzada declare, de oficio, la violación de normas en la que esté interesado el orden público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anule autos susceptibles de apelación, toda vez que el recurso de hecho está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar el ejercicio del derecho a la doble instancia, cuando se ha negado la admisión del recurso de apelación, o se ha admitido en el solo efecto devolutivo.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y que por consiguiente el recurso de apelación que se interponga en su contra, debe ser admitido en un solo efecto, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio de partición incoado por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo. En consecuencia, se ordena ratificar el recurso de apelación en un solo efecto, debiendo el tribunal de la causa remitir copia certificada de las actuaciones respectivas al juzgado de alzada.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:39 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.