REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000832
DEMANDANTE: ISIDRO PASTOR ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.535.128, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS VIVAS T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.055, de este domicilio.

DEMANDADO: WILLY GIUSEPPE SATURNINI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.157, de este domicilio.

APODERADAS: MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES y MARÍA JOSÉ OCHOA PALACIOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 117.675 y 147.127, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10-1554 (KP02-R-2010-000832).

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 19), por el abogado Carlos Vivas T., en su condición de apoderado del ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, contra el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil, asimismo de conformidad con los artículos 1.257, 1.264, 1.271, 1.274 y 1.276 eiusdem.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 20), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual se practicó de manera personal en fecha 26 de enero de 2010, tal como consta a los folios 23 al 50.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, debidamente asistido por las abogadas Milagro Yesenia Palacios Flores y María José Ochoa Palacios, dio contestación a la demanda (f. 51 al 54).

En fechas 09 de junio de 2010, las abogadas Milagro Yesenia Palacios Flores y María José Ochoa Palacios, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 56 y 57), el cual fue admitido por auto dictado en fecha 10 de junio de 2010 (f. 58). Asimismo, en fecha 16 de junio de 2009, el abogado Carlos Vivas T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante en el folio 59, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 16 de julio de 2010 (f. 60).

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, contra el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, y condenó al demandado a desalojar y entregar al actor, el inmueble arrendado constituido por una casa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle principal, Urbanización Tuna II, Nº 16.622, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; cuyo terreno tiene una extensión de 415 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 14,05 m, con calle principal, que es su frente; Sur: línea de 14,05 m, con terreno ocupado por María Pastora Pérez; Este: En línea de 18,05 m, con terreno ocupado por Freddy Mosquera; Oeste: En línea de 18,05 m, con terreno ocupado por Olivia Meléndez; y asimismo, a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00); correspondiente a las mensualidades de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009, con la correspondiente indexación monetaria, la cual se establecerá, mediante experticia complementaria del fallo (fs. 63 al 67).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, las abogadas Milagro Yesenia Palacios Flores y María José Ochoa Palacios, apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación, contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 06 de julio de 2010 (f. 69) y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente (f. 71), y por auto de fecha 15 de julio de 2010, le dio entrada al presente asunto, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 73).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010, por las abogadas Milagro Yesenia Palacios Flores y María José Ochoa Palacios, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, en contra del ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, y en consecuencia condenó al demandado a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, así como a cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por concepto de mensualidades de arrendamiento insolutos de los meses agosto, septiembre y octubre de 2009, con la correspondiente indexación monetaria.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley. En tal sentido, se desprende de autos que el abogado Carlos Vivas T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en el año 2000, su representado entregó en arrendamiento con opción a compra de forma verbal, por un lapso de cuatro (4) años, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00), un inmueble de su exclusiva propiedad al ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, constituido por una casa edificada sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle principal, urbanización Tuna II, Nº 16.622, de Agua Viva, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; que se estableció de manera conjunta un canon mensual de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), pagaderos durante el lapso de los cuatro (4) años de duración de la opción a compra; que el demandado ha vivido durante nueve (9) años en el referido inmueble, sin cancelar los cánones de arrendamientos acordados y que después de haberse cumplido el plazo fijado entre las partes para la opción a compra, sin que el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, hubiese comprado el inmueble, éste abonó la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), pretendiendo continuar con la opción a compra, contrato que su representado rechazó, tomando el dinero abonado como parte de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir; que la actitud del demandado, de no asumir con responsabilidad su obligación de comprar el inmueble objeto del contrato de opción a compra, demostró que no estaba interesado en concretar la negociación, por lo cual, el ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, tomó la decisión de desistir de la venta del inmueble al ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco; que después de los múltiples requerimientos de su representado para que el demandado, le cancelara los cánones atrasados, los cuales ascienden a la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 14.600,00), el referido ciudadano le canceló los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2009, volviendo a caer en atraso, y encontrándose en la actualidad en mora desde el mes de julio hasta la presente fecha, por la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00); que por las razones antes expresadas fue que procedió a demandar al ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de seis (6) mensualidades vencidas (enero, febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2009), además demandó los daños y perjuicios ocasionados en las cantidades de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00) por los seis meses insolutos; y la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 14.600,00), por ciento cuatro (104) meses atrasados, para un total de quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.500,00), más los intereses moratorios y la indexación monetaria e igualmente solicitó la condenatoria en costas.

Por su parte el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; aceptó y reconoció que el ciudadano Isidro Pastor Aldazoro le dio en arrendamiento de manera verbal, una casa ubicada en la calle principal, Urbanización Tuna II, Nº 16.622, de Agua Viva, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; negó, rechazó y contradijo que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y que le deba las cantidades de dinero demandadas por el actor por concepto de daños y perjuicios. Asimismo señaló que desde el momento en que el actor, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, procedió a efectuar de forma puntual y periódica la correspondiente consignación arrendaticia en el expediente signado con el número 284-09, cursante en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 05 de agosto de 2009, presentó escrito de consignación de canon de arrendamiento y en fecha 12 de agosto de 2009, consignó cheque de gerencia del Banco Canarias bajo el Nº 27013759, a favor del ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes al canon del mes de julio de 2009; que en fecha 13 de agosto de 2009, el tribunal a-quo ordenó la apertura de la respectiva cuenta de ahorros y que fue el 04 de noviembre de 2009, que el tribunal de la causa, dictó auto en el expediente Nº 284-09, donde señaló que Banfoandes devolvió el cheque de gerencia consignado “por endoso incorrecto por parte de esa entidad bancaria”, es por ello, que una vez canjeado el cheque, procedió a realizar dos (2) depósitos, uno por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y el segundo por setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), tal como se desprende del escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, cursante en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 284-09, equivalentes al pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Asimismo opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió anexo al libelo de demanda: 1) copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, al abogado en ejercicio Carlos Vivas T. (fs. 3 y 4); 2) copia simple de la certificación de otorgamiento de crédito y cancelación, emitida por el Servicio Autónomo del Programa Nacional Vivienda Rural, de la Oficina de Políticas de Cobranzas y Control de Beneficiarios, Región VI – Lara, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental (fs. 5 y 6); 3) copia simple de documento emanado del Servicio Autónomo del Programa Nacional de Vivienda Rural (f. 7); 4) copia simple del titulo supletorio del inmueble supra mencionado, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 1966 (fs. 8 al 12); 5) copia simple de documento de préstamo celebrado entre el ciudadano Osmel José Pineda y el Banco Obrero (fs. 13 y 14); 6) copia simple de recibo Nº 159217, emitido por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo del Programa Nacional Vivienda Rural, División de Vivienda Rural, de fecha 26 de octubre de 1998 (f.15); 7) copia simple del oficio Nº 3.000.1888, de fecha 08 de julio de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo del Programa Nacional Vivienda Rural (f. 18); 8) copia simple del documento de propiedad del referido inmueble (fs. 19). Los anteriores documentos se valoran favorablemente, más aún que en el caso de autos, no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación arrendaticia, y la cualidad de propietario del actor y así se decide. En la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable de los actos procesales; asimismo promovió los hechos admitidos por la parte demandada, lo cual -a su decir- lo releva de probar la relación arrendaticia (f. 59).

Por su parte, las abogadas Milagro Yesenia Palacios Flores y María José Ochoa Palacios, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, promovieron la prueba de informes en los siguientes términos:

“(…) solicito a este digno Tribunal que constate en el Archivo del mismo y deje constancia que aparece expediente 284, de Consignaciones arrendaticias. El objeto de esta prueba es que dicho Tribunal deje constancia que en fecha 05/08/2009 nuestro representado presentó escrito de consignación de Canon de Arrendamiento y en fecha 12/08/2009 consignó cheque de gerencia del Banco Canarias bajo el N° 27013759 a favor del ciudadano Isidro Pastor Aldazoro por la cantidad de ciento cincuenta bolívares correspondiente al canon del mes de julio 2009; que igualmente se deje constancia que con fecha 13/08/2009 este mismo Tribunal ordenó la apertura de la respectiva cuenta de ahorros y que no es sino hasta el día 04/11/2009 que este mismo despacho dictó auto en el expediente 284-09 donde señala que BANFOANDES devuelve el cheque consignado “…por endoso incorrecto, por parte de la entidad bancaria…), que igualmente se deje constancia que es hasta esa fecha que se tiene conocimiento de la apertura de la cuenta de ahorros aperturada, por lo cual evidentemente no había permitido que nuestro representado hubiese hecho los respectivos depósitos. Que se deje constancia que una vez canjeado el cheque, nuestro representado procedió a realizar dos depósitos uno por ciento cincuenta y el otro por setecientos cincuenta bolívares tal como se desprende del escrito de fecha 17/12/2009 cursante en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 284-09 equivale estos pagos a los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2009 (…)”

En este sentido, se observa que la juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2010, en cuanto al la prueba de informe promovida por el demandado anteriormente transcrita estableció que:

“Quedó establecido en esta sentencia, que en este Tribunal cursa expediente Nº 284-09, el cual contiene la consignación arrendaticia por parte del demandada favor de la parte actora, del estudio de dicho expediente, valorado en su oportunidad, se determina que, WIILY GIUSEPPE SATURNINI PACHECO presentó el escrito de consignación ante este Tribunal en función de distribuidor, en fecha 05 de Agosto del año 2009, alegando que tal consignación corresponde al mes de Julio y, que el canon mensual es de Bs. 150,00, pide la notificación de ISIDRO PASTOR ALDAZORO, sin indicar la dirección donde deba practicarse la notificación, ni aportó dicho dato dentro de los treinta días siguientes a la primera consignación, como lo establece la Ley. Por otra parte, consta en el mismo expediente que, desde la fecha de la primera consignación por parte del arrendatario, lo cual ocurre efectivamente el día 12 de Agosto de 2009, la siguiente consignación arrendaticia, la efectúa en fecha 16 de Diciembre de 2009, esto es, cuatro (4) meses y cuatro (4) días después. Ante esta conducta negligente por parte del arrendatario demandado, no puede considerarse legítima la consignación efectuada. En consecuencia, el arrendatario demandado incurrió en la causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, a criterio de quien juzga, la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se decide”.

Establecido lo anterior, se desprende del escrito libelar que el actor demandó mediante el procedimiento de desalojo el pago de la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 14.600,00), por concepto de ciento cuatro (104) meses atrasados, igualmente requirió el pago de los cánones de arrendamiento de seis (6) mensualidades vencidas a saber enero, febrero, marzo, agosto, septiembre y octubre de 2009; así como los daños y perjuicios ocasionados en las cantidades de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00), por los seis meses insolutos, más los intereses moratorios y la indexación monetaria. Ahora bien, esta juzgadora en alzada acoge el criterio establecido por el juez de la primera instancia, en relación al pago de los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.296 del Código Civil, y así se establece.

Respecto a la causal de desalojo invocada por la insolvencia por parte del arrendatario, en relación a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, se observa que el demandado, procedió a consignar en fecha 12 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cheque de gerencia contra el Banco Canarias, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), correspondiente al mes de julio, el cual fue devuelto en fecha 28 de octubre de 2009, por cuanto el mismo fue endosado incorrectamente por parte de la sucursal Banfoandes (f. 89), asimismo se evidencia que el demandado de autos mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, consignó la reposición del monto del cheque devuelto, es decir, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 150,00), más la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 750,00), por cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, tal como consta a los folios 93 al 98, es decir, cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de la consignación del precitado cheque, razón por la cual, se evidencia que el arrendatario incurrió en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Por último, se observa que el artículo 1.980 del Código Civil establece que prescribe por tres años, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamiento y de los intereses de las cantidades que los devenguen, y por cuanto se reclama el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y que la presente demandada fue presentada en fecha 30 de octubre de 2009, y citados los demandados en fecha 26 de enero de 2010, quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el demandado no canceló, de manera oportuna, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y que tal obligación de pago no se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 1.989 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de junio de 2010, por las abogadas Milagro Yesenia Palacios Flores y María José Ochoa Palacios, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo intentado por el ciudadano Isidro Pastor Aldazoro, contra el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Isidro Pastor Aldasoro, contra el ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco, todos identificados a los autos. Se condena al demandado ciudadano Willy Giuseppe Saturnini Pacheco PRIMERO: a desalojar el inmueble arrendado constituido por una casa edificada sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle principal, urbanización Tuna II, Nº 16.622, de Agua Viva, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; cuyo terreno tiene una extensión de 415 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 14,05 m, con calle principal, que es su frente; Sur: línea de 14,05 m, con terreno ocupado por María Pastora Pérez; Este: En línea de 18,05 m, con terreno ocupado por Freddy Mosquera; Oeste: En línea de 18,05 m, con terreno ocupado por Olivia Meléndez. SEGUNDO: a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 450,00), que corresponden a mensualidades de arrendamientos insolutos de los meses agosto, septiembre y octubre de 2009, más la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2010.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García