REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000441
DEMANDANTE: JESÚS ROBERTO ESCOBAR LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.245.341, de este domicilio.
APODERADO: ESTEBAN RAMÓN MEJIAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.084, de este domicilio.
DEMANDADOS: WERNER MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.598, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 y la sociedad mercantil INVERSORA CINCO PRIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el Nº 45, tomo 48-A 2do, en la persona de su director RÓMULO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.107, de este domicilio, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1.
APODERADO DE INVERSORA CINCO PRIS, C.A.
JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.582, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: LORENA BLATCH, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.874, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
VEHÍCULO Nº 01: Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2005, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8ZCEK14TX5V309802, Placas: 64Z-KAL, propiedad de Inversora Cinco Pris, C.A., y conducido por el ciudadano Werner Manuel Mendoza.
VEHÍCULO Nº 02: Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1996, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1JC5247TV318946, Placas: BAC-23X, propiedad del ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas y conducido por el ciudadano Antonio Torrellas Rivero.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1488 (Asunto: KP02-R-2010-000441).
Se inició la presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, por demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2008, por el abogado Esteban Mejias Ruiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, contra el ciudadano Werner Manuel Mendoza, en su condición de conductor del vehículo signado en las actuaciones administrativas de transito con el Nº 1 y contra la empresa Inversiones Cinco Pris, C.A., en su condición de propietaria del precitado vehículo Nº 01, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 1 al 3), y anexos que rielan desde el folio 04 al 30.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 31). Mediante oficio Nº 2660-778, se remitió el presente asunto a la URDD, área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los juzgado de primera instancia de esta circunscripción judicial (f. 33).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Esteban Mejias Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, reformó el libelo de la demanda (fs. 36 al 38) y anexos desde el folio 39 al 48, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 49).
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados mediante cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 75 y 76), y consignado en diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (f. 79).
El abogado Esteban Mejias Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2009, solicitó la designación del defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 85), y por auto de fecha 20 de mayo de 2009, fue designada la abogada Lorena Blatch (f. 86), quien en fecha 06 de agosto de 2009, aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley (f. 90).
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, la defensora ad litem, dio contestación a la demanda (f. 92 y anexos que rielan en los folios 93 y 94).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar (f. 98), la cual fue celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, con la presencia de las partes (fs. 99 al 101).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el juzgado a quo fijó los hechos controvertidos (fs. 102 y 103).
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los autos desde los folios 105 al 108, las cuales fueron admitidas mediante autos dictados en fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 109), y 16 de diciembre de 2009 (f.110), en ese mismo auto, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, que fue celebrada en fecha 02 de febrero de 2010, y concluida la misma, se dictó el dispositivo del fallo (fs. 111 al 115).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (fs. 117).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2010, publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la excepción de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversora Cinco Pris, C.A., y parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, contra el ciudadano Werner Manuel Mendoza y condenó al codemandado Werner Mendoza a pagar a favor de la actora, la suma de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.681,20), como consecuencia de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de este último, asimismo ordenó que para el cálculo del monto a ser pagado por el concepto descrito en este particular, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, se realicé una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito, designado por el tribunal, en tanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, y que sobre el cálculo a realizar deberá atenerse al Índice Nacional de Precios al consumidor estipulado por el Banco Central de Venezuela, así como que la fecha de inicio del cálculo será la de interposición del libelo de demanda, y que la de culminación será el día en que tuvo la audiencia oral y se profirió el dispositivo del presente fallo, no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total (fs. 119 al 127).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, fue admitido en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior (f. 128).
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2010, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a esta alzada (fs. 132 al 134), la cual fue aceptada por este juzgado superior mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 2010 (fs. 140 al 143).
Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 21 de abril de 2010 y luego de haber aceptado la competencia dictó auto de fecha 11 de mayo de 2010, en donde se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 145). Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el abogado Emerson Moro Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 146).
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2010, consignó su respetivo escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010 (f. 151). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 153).
Alegatos de la parte actora
El abogado Esteban Mejias Ruiz, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de reforma, alegó que en fecha 25 de agosto de 2007, siendo las 7:00 a.m., tuvo lugar un accidente de tránsito en la carrera 19 frente a al Rectorado de la UCLA, entre calles 8 y 9, donde estuvo involucrado el vehículo de su representado, y al respectó manifestó que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, al no mantener la distancia de seguridad entre vehículos y por conducir bajo los efectos de sustancias alcohólicas, hecho éste que fue reconocido frente a testigos; que como consecuencia el vehículo Nº 2 sufrió los siguientes daños materiales: zona posterior cubierta plástica del parachoque deformada y rayada, viga de impacto doblada, base de parachoque doblada, larguero del compacto doblado, piso de la maletera doblada, tapa maletera deformada y rayada, guardafango derecho deformado y rayado, paral derecho del habitáculo doblado, puerta derecha abollada, tubo de escape doblado, con daños ocultos en el sistema de suspensión y sistema de rodamiento y cuya reparación, según la experticia contenida en el expediente de tránsito, alcanza la suma de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.681,20,oo), que sumados a los daños ocultos que existen en el sistema de suspensión y rodamiento, totalizan la cantidad de doce mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 12.698,oo); por lo que demandó al ciudadano Werner Manuel Mendoza, en su condición de conductor del vehículo Nº 01, así como a la firma mercantil Inversora Cinco Pris, C.A., en su condición de propietario del referido vehículo Nº 1, a los fines de que le cancele la suma de doce mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 12.698,oo), por concepto de daños materiales causados al vehiculo propiedad de su representado, así como que se condene en costas y costas, de igual forma solicitó se acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que la misma se encuentre definitivamente firme.
Fundamentó su pretensión en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y estimó la presente demanda en la cantidad doce mil seiscientos noventa y ocho con 00/100 de bolívares fuertes (Bs.12.698,oo).
Alegatos de los demandados
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Lorena Blatch, en su condición de defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho, expuso que el accidente no se ocasionó por imprudencia de su representado y que éste no infringió el artículo 152 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre.
Audiencia Preliminar
Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, compareció el abogado Esteban Mejias Ruiz, en su condición de apodero judicial de la parte actora, así mismo compareció la abogada Lorena Blatch, en su carácter de defensora ad-litem de la parte co-demandada, ciudadano Werner Manuel Mendoza, y el abogado José Luís Villegas, en su condición de apoderado judicial de la Inversora Cinco Pris, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:
“La presente demanda se origina con ocasión de un accidente entre vehículos ocurrido 27/08/07 y en ese sentido, estando en la Audiencia Preliminar, quiero ratificar todos los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda y su reforma, especialmente en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Werner Mendoza, al cual consideramos el único responsable de los hechos que ocasionaron el accidente por cuanto se desplazaba a una velocidad inadecuada y bajo el efecto de sustancia alcohólicas e igualmente no mantuvo la distancia de seguridad entre vehículos, y en consecuencia la responsabilidad civil de la presente acción de conformidad con la Ley de Tránsito se extiende hasta la propietaria del vehículo, la co-demandada Inversora Cinco Pris, C.A., por lo cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y los demandados deben ser obligados a cancelar las sumas demandadas”. La Defensora Ad-Litem designada a la parte co-demandada, ciudadano Werner Manuel Mendoza, expone: “ratifico, niego, rechazo y contradigo la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes”. La representación Judicial de la Firma Mercantil co-demanda, en la persona de su Director, el ciudadano Rómulo José Dávila Jiménez, expone: “como punto previo solicito la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva citación para la contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil Inversora Cinco Pris, C.A., por cuanto la misma no ha sido citada de conformidad con nuestra Ley Adjetiva ya que su domicilio según se evidencia de Copia Fotostática, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital que corre inserto a los folios 7 al 21 del expediente, se evidencia que su domicilio es la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y tal como se evidencia de autos, se ordenó la citación por carteles de la empresa demandada, en esta Ciudad de Barquisimeto, a través de diarios de circulación regional. En consecuencia a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada para la contestación de la demanda es por lo que pido sea declarada la reposición propuesta por ser procedente conforme a derecho. Seguidamente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho propuestas en el libelo de demanda y en el libelo de reforma de demanda , por no ser ciertos los hechos invocados y el derecho aleado (sic), debo señalar a éste Tribunal que mi representada Inversora Cinco Pris, C.A., no tiene cualidad jurídica para ser parte del presente proceso por cuanto jamás ha sido propietaria del vehículo signado con el Nº 01 en la Experticia que riela al folio 29 del presente expediente, a tal efecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Popular de Infraestructura, a objeto de que informe a éste Tribunal, quien es el propietario del vehículo signado con las Placas 64Z-KAL e igualmente informe los diversos traspasos que sobre el referido vehículo se hayan efectuado por ante dicha oficina. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil impugno el documento privado que riela al folio 23 del presente expediente por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de los mismos y por cuanto tanto en el libelo como en el escrito de reforma de demanda no se solicitó por la parte demandante la ratificación de dicho documento mediante la prueba testimonial en consecuencia solicito al Tribunal no sea tomado en consideración dicho instrumento privado por carecer de valor probatorio”.
Audiencia Oral
En fecha 02 de febrero del año 2010, oportunidad prevista para celebrar la audiencia oral en la presente causa, el tribunal dejó constancia que se encontraba presente, el apoderado de la parte demandante, abogado Esteban Mejias Ruiz; así como de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano Werner Manuel Mendoza, ni la empresa Inversora Cinco Pris, C.A. Asimismo, se dejó expresa constancia que, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos: Ramón Antonio García, José Segundo Pérez Vizcaya, Franklin Octavio Yajure y José Torrellas Rivero, los mismos no hicieron acto de presencia, por lo cual se dio inició a la audiencia y se dejó constancia de lo siguiente:
“…el apoderado actor a realizar una breve exposición oral, en los siguientes términos: “En primer lugar deseo ratificar la responsabilidad del demandado WERNER MENDOZA por cuanto se desplazaba para el momento de los hechos a exceso de velocidad y bajo el efecto de sustancias alcohólicas por lo cual es el único responsable de los hechos que derivaron en los daños materiales al vehículo propiedad de mi representado. Fundamenta la defensa la parte demandada en el hecho de que no le fueron practicadas las pruebas que certificaran que el conductor WERNER MENDOZA conducía bajo efecto de sustancias alcohólicas. En ese sentido quiero señalar, que el conductor Werner Mendoza, al momento del levantamiento del expediente de tránsito estaba en conocimiento de una averiguación policial que reza en dicho expediente de tránsito; por lo cual y de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos y Ley de Tránsito Terrestre, al no estar de acuerdo con los señalamientos hechos por la autoridad de tránsito tal y como consta al vuelto del folio 16 del expediente de tránsito; en el cual se indica las siguientes infracciones: “el incumplimiento del Artículo 152 del Reglamento de Tránsito y el Artículo 110 de la misma Ley; por lo cual, al no impugnar dicho señalamiento, surte pleno efecto probatorio. Igualmente, señala la parte co-demandada INVERSORA CINCO PRIS, C.A., que no es propietaria del vehículo, hecho éste que en ningún momento ha sido desvirtuado ya que de acuerdo al expediente de tránsito terrestre, el vehículo conducido por el demandado Werner Mendoza es propiedad de la co-demandada INVERSORA CINCO PRIS, C.A.- También quiero señalar que el hecho de que el conductor conduciera bajo efecto de sustancias alcohólicas, sólo constituye un agravante puesto que la razón principal que derivó en el siniestro que nos ocupa, lo constituye el hecho de que el conductor no guardó la distancia reglamentaria entre vehículos al momento del accidente. Por los señalamientos anteriores, la presente sentencia debe ser declarada Con Lugar y los demandados deben ser condenados al pago de las sumas demandadas. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de mérito se retirará de la presente audiencia y regresará a dictar el correspondiente fallo el cual tendrá lugar en 30 minutos
Seguidamente, transcurrido el lapso de 30 minutos establecido en el acta anterior y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciar oralmente su decisión para lo cual expresa el dispositivo del fallo correspondiente y en tal sentido observa lo siguiente: Transcurrido el lapso de 30 minutos establecido en el acta anterior y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciar oralmente su decisión para lo cual expresa el dispositivo del fallo correspondiente y en tal sentido observa lo siguiente:
Respecto a la falta de cualidad pasiva aducida por la representación judicial de la codemandada Inversora Cinco Pris C.A., que se cimienta en el hecho de no haber sido jamás propietaria del vehículo distinguido con el número 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre acompañadas a los autos, como quiera que se trata de una negación genérica, este sentenciador se hace eco del parecer expresado por la doctrina venezolana, conforme a la que “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos” (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De manera que, por cuanto no consta en autos elemento alguno que acredite la propiedad del vehículo Chevrolet Silverado en favor de aquella, mal puede este juzgador establecer la pretendida solidaridad requerida por el actor, pues resulta verdaderamente insuficiente la mera mención que a ese efecto se hizo en las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a propósito de lo que debe estimarse fundada en derecho la falta de cualidad pasiva alegada en ese sentido.
En otro orden de ideas, no puede obviarse lo concerniente a la responsabilidad del conductor del referido vehículo para el momento de la ocurrencia del accidente, ciudadano Werner Mendoza, quien, de conformidad con la mención establecida en las actuaciones administrativas de tránsito para la ocasión en que tuvo lugar el accidente vehicular que motivan estas consideraciones se encontraba bajo el efecto del alcohol, contraviniendo así lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como lo dispuesto en el 110.5 de la para entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre, lo que al ser adminiculado con la propia versión que el codemandado rindió como consecuencia del accidente en donde señaló que para ese momento “intespectivamente (sic.) coliciono (sic.) con un vehículo que se encontraba parqueado”, misma que debe ser valorada como confesión extrajudicial a tenor de lo establecido en el artículo 1.403 del Código Civil.
Adicionalmente la extensión de los daños materiales sufridos ocasionados al vehículo de demandante se encuentran suficientemente descritos en el Acta de Avalúo que acompaña las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre a la que debe atribuírsele valor probatorio por no haber sido impugnada en modo alguno, y de la que se sigue que por ese respecto se cuantificaron en la suma de Bs. 3.681,20, debiendo ser excluidos los conceptos a que se contraen las instrumentales acompañadas a los folios 22 y 23, toda vez que al tratarse de instrumentos emanados de terceros debieron haber sido ratificados por quienes los emitieron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y como consecuencia de la responsabilidad que recae en la ocurrencia de ese siniestro por efecto de la aplicación del precepto establecido en el Artículo 1.185 del Código civil en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias antes referidas, se declara parcialmente con lugar la pretensión de la actora y se ordena al codemandado Werner Mendoza, pagar a favor del actor la suma de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 3.681,20), como consecuencia de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de este último.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por el abogado Esteban Román Mejias Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversora Cinco Pris, C.A., y parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, contra el ciudadano Werner Manuel Mendoza y la empresa Inversora Cinco Pris, C.A.
Como punto previo esta juzgadora observa que, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009 (fs. 99 al 101), el abogado José Luís Villegas, en su condición de apoderado judicial de la Inversora Cinco Pris, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no ha sido citada de conformidad con nuestra ley adjetiva, toda vez que, según consta en el acta constitutiva, su domicilio es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual, el cartel de citación debió publicarse en un diario de circulación nacional, y no regional como ocurrió en el caso de autos.
En este sentido, y previa revisión de las actas procesales se evidencia que si bien, la empresa Inversora Cinco Pris, C.A., se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, no obstante conforme consta en la cláusula tercera del documento constitutivo, esta prevista la posibilidad de establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar del interior o exterior del país. En las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en el recuadro correspondiente a los datos de los vehículos y de los conductores involucrados en el accidente, se señala que el propietario del vehículo Nº 1, es la empresa Inversora Cinco Pris, C.A., con domicilio en la Urbanización del Este, avenida Concordia entre carreras 3 y 4, casa Nº 3 BYCA, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar éste al cual se trasladó el alguacil del tribunal de la causa, en tres oportunidades distintas a los fines de agotar la citación personal de su represente legal, todo lo cual se constata en el acta de fecha 05 de marzo de 2009, inserta al folio 55. Así mismo, se evidencia de las actas que se ordenó la publicación de carteles en los diarios El Impulso y El Informador, los cuales fueron agregados a los autos, el secretario dejó constancia de la fijación del cartel en la dirección antes señalada, y una vez vencido el lapso de comparecencia, se le designó defensor ad litem, que fue debidamente notificada y juramentada, conforme a las formalidades previstas en la ley.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la citación practicada en el presente procedimiento a la co-demandada, es valida, y por consiguiente se niega la reposición de la causa y así se decide.
Como segundo punto previo, observa esta juzgadora que, en la misma audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009 (fs. 99 al 101), el abogado José Luís Villegas, en su condición de apoderado judicial de la Inversora Cinco Pris, C.A., alegó la falta de cualidad de su representada y al respecto manifestó “mi representada Inversora Cinco Pris, C.A., no tiene cualidad jurídica para ser parte del presente proceso por cuanto jamás ha sido propietaria del vehículo signado con el Nº 01 en la Experticia que riela al folio 29 del presente expediente, a tal efecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Popular de Infraestructura, a objeto de que informe a éste Tribunal, quien es el propietario del vehículo signado con las Placas 64Z-KAL e igualmente informe los diversos traspasos que sobre el referido vehículo se hayan efectuado por ante dicha oficina”.
Ahora bien, del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, se evidencia que, la falta de cualidad del co-demandado fue alegada en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, y no en el escrito de contestación de la demanda.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas”. Así mismo el artículo 364 eiusdem señala que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, no la reconvención, ni la cita de terceros a la causa”.
En el caso de autos, la defensora ad litem en el escrito de contestación a la demanda, no rechazó, ni negó la falta de cualidad de la co-demandada, derivada del hecho de no ser la propietaria del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y es en la audiencia oral, cuando fue invocada la defensa perentoria por primera vez en el procedimiento, motivo por el cual quien juzga considera que, al tratarse de un hecho nuevo no forma parte del debate probatorio y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano Werner Manuel Mendoza y a la Inversora Cinco Pris, C.A., los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de agosto de 2007, en la carrera 19, entre calles 8 y 9, frente a la rectoría de la UCLA, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor, conducido por el ciudadano Antonio José Torrellas Rivero, identificado con el N° 2 y el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Werner Manuel Mendoza, propiedad de la Inversora Cinco Pris, C.A. En tal sentido se desprende que el abogado Esteban Román Mejias Ruiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo signado con el N° 1, al no mantener la distancia de seguridad entre vehículos y conducir bajo efecto de sustancias alcohólicas, motivo por el cual causó el accidente al impactar y chocar al vehiculo N° 02, por el área trasera, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de doce mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F 12.698,00), razón por la cual demandó al ciudadano Werner Manuel Mendoza y a la Inversora Cinco Pris, C.A., en la persona del ciudadano Rómulo José Dávila Jiménez, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente. Por su parte la abogada Lorena Blatch, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocados por el actor en su escrito libelar, por cuanto en fecha 25 de agosto de 2007, no hubo accidente de tránsito originado por imprudencia de su representado e igualmente no se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el representante se desplazara a una velocidad inapropiada e infringiera el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 6276 (fs. 24 al 30). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la carrera 19 frente al rectorado de la UCLA, de esta ciudad de Barquisimeto, y que el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano Werner Manuel Mendoza, circulaba en sentido oeste-este, cuando impactó al vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano Antonio José Torrellas Rivero, por el área trasera, quien se encontraba parqueado. Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 2, están ubicados en el área trasera, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 1, están ubicados en el área delantera quedando imposibilitado por el impacto. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre, y que al conductor del vehículo Nº 1 se le sancionó administrativamente por incumplir el artículo 152 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que señala que todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, y el artículo 110, numeral 5 de la Ley de Tránsito Terrestre, que prevé que serán sancionados con multa entre cinco y diez unidades tributarias, quienes conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
Promovió también el actor con el escrito libelar copias simples del acta constitutiva de la firma mercantil Inversora Cinco Pris, C.A., así como de las actas de asambleas celebradas por los accionistas de dicha compañía (fs. 08 al 21), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y en especial del croquis del accidente, de las infracciones verificadas por el funcionario de tránsito terrestre, del acta de investigación policial en la que se deja constancia que el conductor del vehículo Nº 1, expedía fuerte aliento etílico, y finalmente la versión del conductor al señalar que “(…) intespectivamente colicionó (sic) a un vehículo que se encontraba parqueado”, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo N° 1, ciudadano Werner Manuel Mendoza, en la ocurrencia del accidente de tránsito, por no guardar la distancia de seguridad entre vehículos a que se refieren los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a la regla de los 3 segundos y conducir bajo efecto de sustancias alcohólicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.
Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 30, acta de avaluó practicado en fecha 04 de septiembre de 2007, en el cual el perito Juan Carlos Rincones, dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 3.681.200,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
Así mismo promovió la parte actora factura Nº 0019 de fecha 26 de mayo de 2008, emanada del taller de latonería y pintura Labrador, donde se especifican y se detallan las reparaciones efectuadas al vehículo del ciudadano Antonio Torrellas (f. 22); y factura Nº 0052 de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Eddy Alvarado, a los fines de señalar la compra del eje trasero del vehículo marca Cavalier (f. 23). Dichos medios probatorios fueron ratificados por el abogado Esteban Mejias Ruiz, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, dentro de la oportunidad probatoria (fs. 105 al 108). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto en el caso de autos tal formalidad no fue cumplida, quien juzga considera que las indicadas facturas deben ser desechadas del debate probatorio y así se decide.
Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, la cual se acuerda de conformidad, y en consecuencia la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 18 de noviembre de 2008, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por el abogado Esteban Mejias Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en forma verbal, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de febrero de 2010, y publicada en extenso en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, contra el ciudadano Werner Manuel Mendoza, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por el abogado Esteban Mejias Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en forma verbal, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de febrero de 2010, y publicada in extenso en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Jesús Roberto Escobar Lamas, contra el ciudadano Werner Manuel Mendoza y contra la firma mercantil Inversora Cinco Pris, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a ambos demandados, en forma solidaria, al pago de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.681,20), por concepto de los daños materiales sufridos, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor estipulado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del calculo el día 18 de noviembre de 2008, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Queda ASÍ MODIFICADA la sentencia publicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:18.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|