REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000819
DEMANDANTES: HERNANDO JOSÉ INSIGNARES MARTÍNEZ, CRISTIAN ALEXANDER INSIGNARES MARTÍNEZ y KATHARINA EVELIN INSIGNARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.881.472, V-16.402.128 y V-14.160.195, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: JUDITH PALMERA QUERALES y ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.108.633 y 108.610, respectivamente.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO INSIGNARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.609.255.

APODERADA: LOURDES M. BRIZUELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.393, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1562 (Asunto: KP02-R-2010-000819).

En el juicio de acción reivindicatoria, intentado por los ciudadanos Hernando José Insignares Martínez, Cristian Alexander Insignares Martínez y Katharina Evelin Insignares Martínez, contra el ciudadano Manuel Antonio Insignares Jiménez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 08 de julio de 2010 (f. 35), por la abogada Judith Palmera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio de 2010 (fs. 30 al 32), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de julio de 2010 (f. 36), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

En fecha 27 de julio de 2010 (f. 38), se dejó constancia que el presente asunto se recibió el día 26 de julio de 2010, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de igual fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Judith Palmera, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 41 al 44).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por acción reivindicatoria, mediante demanda presentada en 09 de marzo del 2010, por los ciudadanos Hernando José Insignares Martínez, Cristian Alexander Insignares Martínez y Katharina Evelin Insignares Martínez, contra el ciudadano Manuel Antonio Insignares Jiménez (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 14), con fundamento a lo establecido en los artículos 545, 547, 548, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la cuantía en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00).

Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó se librara la compulsa una vez la parte actora consignara copia fotostática del libelo de la demanda, así mismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas (f. 15).

A través de diligencia de fecha 22 de abril del 2010, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa (f. 18), y mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, el juzgado a quo acordó librar la misma (f. 19).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio de 2010 (fs. 30 al 32), declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2010, estableció que:

“…Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 12 de Marzo del 2010. En fecha 07 de Abril del 2010, la actora otorgo (sic) poder apud acta. En fecha 22 de Abril del 2010, la parte actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Este Juzgador previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 22 de Abril del 2010, consigno (sic) las copias del escrito libelar, a los fines de librar la respectiva compulsa y que en fecha 27 de Abril del 2010 (sic) el tribunal procedió a librar la misma, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se (sic) ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por los Ciudadanos (sic) HERNANDO JOSÉ INSIGNARES MARTÍNEZ, CRISTIAN ALEXANDER INSIGNARES MARTÍNEZ y KATHARINA EVELIN INSIGNARES MARTÍNEZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO INSIGNARES JIMÉNEZ, ambas partes plenamente identificados arriba, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”.

Alegatos del actor.

La abogada Judith M. Palmera Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló que desde el día 22 de abril de 2010, fecha en la cual fueron consignadas las copias para la práctica de la citación, hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en la que nuevamente se consignaron las copias simples a los fines de librar nueva boleta de citación, transcurrieron solo 28 días. Asimismo comentó que aun cuando es cierto que, no hizo mención en las diligencias del 22 de abril y 21 de mayo de 2010, respecto a los emolumentos cancelados para las copias simples, no puede considerar el juzgador de la primera instancia, como una falta de impulso procesal, ya que la parte actora consignó dentro del lapso legal las copias para la práctica de la citación.

Narró que si la citación, no fue practicada a la brevedad posible, fue por irregularidades ocurridas dentro del juzgado aquo, tal como lo es, la pérdida de la primera compulsa, que fuera librada por el juez sustituido, y al avocarse la nueva juzgadora se procedió a librar una nueva compulsa, que la parte demandada se negó a firmar, por lo que, se solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, solicitó a este juzgado de alzada se declare con lugar el recurso de apelación y se continué el procedimiento de la presente acción reivindicatoria.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2010, por la abogada Judith María Palmera Querales, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días a partir de la fecha en la que se admitió la demanda, sin que la parte actora hubiera cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Hernando José Insignares Martínez, Cristian Alexander Insignares Martínez y Katharina Evelin Insignares Martínez, debidamente asistidos por la abogada Judith María Palmera Querales, interpusieron la presente demanda de reivindicación en fecha 09 de marzo de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a contestar la demanda (f. 15); en fecha 07 de abril de 2010, los actores otorgaron poder apud-acta a los abogados Judith María Palmera Querales y Elio Rafael Landaeta Vergara (f. 16); en fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias del escrito libelar, a los fines de que el tribunal de la causa, ordenara practicar la citación del demandado (f. 18); por auto de fecha 27 de abril de 2010, el tribunal a-quo ordenó librar la respectiva compulsa (fs. 19 al 21); en fecha 21 de mayo de 2010, la abogada Judith María Palmera Querales, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, que ordenara la citación de la parte demandada, asimismo consignó copia simple del escrito libelar (f. 23); por auto de fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, se abocó al conocimiento de la causa, y dejó transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 24); mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se acordó librar nuevamente la compulsa (f. 25); por diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar el recibo de la compulsa del ciudadano Manuel Antonio Indignares Jiménez, por cuanto el prenombrado ciudadano se negó a firmar la misma (fs. 26 y 27); en fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que practicara la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 29). En fecha 06 de julio de 2010, el tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 30 al 32). Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentra domiciliado en el caserío El Cardonal, callejón San Roque de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En cuanto a lo esgrimido por la juez de primera instancia, en relación a la consignación de las copias simples de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación del demandado, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 08 de julio de 2010, por la abogada Judith Palmera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos Hernando José Insignares Martínez, Cristian Alexander Insignares Martínez y Katharina Evelin Insignares Martínez, contra el ciudadano Manuel Antonio Insignares Jiménez, todos plenamente identificados.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 11:26 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García