REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000189

DEMANDANTE: MARIELA BURGOS DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.155, de este domicilio.

APODERADA: ZULENNYS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.116, de este domicilio.

DEMANDADOS: PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-966.112, de este domicilio y la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 27, protocolo primero, de fecha 30 de junio de 2005, en la persona de su presidente y representante legal ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.313.308, de este domicilio.

APODERADO DE LA ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE:
JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO PEDRO SEGUNDO GARCIA LADINO:
CAROL CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678, de este domicilio.


MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-1490 (KP02-R-2010-000189).

Se inició el proceso mediante demanda de partición incoada en fecha 12 de mayo de 2008, por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, asistida por la abogada Zulennys Hernández, contra el ciudadano Pedro Segundo García Ladino y la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, en la persona de su presidenta y representante legal ciudadana Gladys Pastora Torres, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 759, 760 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 09 y anexos del 10 al 58), la cual fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 60), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana Gladys Pastora Torres, en su condición de presidenta y representante legal de la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente, asistida por el abogado Juan Perozo, se dio por citada (f. 71).

En fecha 18 de noviembre de 2008, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación del ciudadano Pedro Segundo García Ladino (f. 205). Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano Pedro Segundo García Ladino, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 219), la cual fue acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 220). Asimismo, riela a los folios 223 al 225, consignación de los carteles publicados y en fecha 19 de enero de 2009, el secretario accidental dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada en el libelo (f. 226).

La abogada Zulennys Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2009, solicitó la designación de defensor ad-litem del ciudadano Pedro Segundo García Ladino (f. 231), lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009 (f. 234).

El 22 de junio de 2009, la abogada Carol Castillo, quien asumió la representación como defensora ad-litem del co-demandado ciudadano Pedro Segundo García Ladino, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (f. 453).

La ciudadana Gladys Pastora Torres, en su condición de presidenta y representante legal de la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, asistida por el abogado Pedro Luís Medina, en fecha 29 de junio de 2009, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 459 al 471 y anexos del folio 472 al 555).

En fechas 13 y 22 de julio de 2009, las abogadas Carol Castillo, en su carácter defensora ad-litem del co-demandado ciudadano Pedro Segundo García Ladino y Zulennys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan insertos al folio 568, el primero y del folio 570 al 585 y anexos del 586 al 676 el segundo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de agosto de 2009, y con respecto a la inspección judicial fue negada su admisión, por ser manifiestamente impertinente (f. 679).

En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada Zulennys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 693 al 699 y anexos del folio 700 al 702).

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la existencia del litis consorcio pasivo necesario, propuesta por la representación judicial de la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente; sin lugar la pretensión de partición intentada por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, en contra del ciudadano Pedro Segundo García Ladino y la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, y condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 758 al 766). Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (f. 768), la abogada Zulennys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 23 de febrero de 2010, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior competente (f. 769).

En fecha 03 de mayo de 2010 (f. 777), se recibió el expediente y se le dio entrada, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo. Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el juez temporal Emerson Moro Pérez, se abocó al cocimiento de la causa (f. 778). Obra a los folios 788 al 792, escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2010, por la abogada Zulennys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de los informes y en consecuencia se entró en término para dictar sentencia por esta superioridad (f. 793). En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia para el decimoquinto día de despacho siguiente (f. 794)

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por la abogada Zulennys Hernández Timaure, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la existencia de litis consorcio pasivo necesario, propuesta por la representación judicial de la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente; sin lugar la pretensión de partición intentada por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, en contra del ciudadano Pedro Segundo García Ladino y la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, y condenó en costas a la parte actora.

Conforme a lo señalado en el escrito de informes, presentado ante esta alzada, la abogada Zulennys Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, por cuanto el juzgado de la causa le cercenó su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para ejercer su derecho a pedir la partición, previsto en el artículo 768 del Código Civil, al establecer que no le estaba permitido solicitar la partición de un inmueble pro-indiviso, ni cercar fracciones determinadas del terreno en común; que conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, por lo que constituye una interpretación errónea del juez declarar sin lugar la demanda de partición al haber advertido la existencia de otros condóminos, cuando lo correcto era ordenar de oficio su citación, razón por la cual solicitó a esta alzada la reposición de la causa al estado de citar a los otros condóminos, para así no menoscabar el derecho que tiene su representada de solicitar la partición de su derecho de propiedad.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

La partición de acuerdo al autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, debidamente asistida por la abogada Zulennys Hernández, manifestó en su escrito libelar que, el ciudadano Domingo Antonio González, le vendió según documento de venta debidamente autenticado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2006, una fracción de derecho de propiedad, exactamente el cero coma cero siete dos siete dos siete por ciento (0,072727%) del total de los derechos de posesión sobre un octavo por ciento (8%) de la posesión denominada El Tostao o La Barradeña, sector Tin Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas, de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: con la posesión Los Robles o Cerrajones antiguo camino del Tocuyo, donde estaba o está fijada la cruz deslinde de los Ejidos de Barquisimeto, por toda la cordillera de los cerros o tierras de los Robles hasta llegar a la Loma de Mora; Norte: partiendo de los corroques, por el antiguo camino del tocuyo hasta salir al nuevo, que es usado actualmente hasta llegar a la quebrada de Mosquera y tierras de Francísco Romero al otro lado del camino; Sur: con tierras de Rafael Guevara, la Loma de León, la línea recta que se señaló desde los corroques, hasta llegar a la media altura de dicha Loma del León, que va en línea recta, viene a salir al paso antiguo de la cuesta de Barure y desde allí mirando en línea recta al portachuelo que divide la quebrada de adentro, que tiene su origen desde la hondura, que se presenta a la vista y que tiene un cogollito con una agua viva, aguas abajo hasta caer en la quebrada de Mosquera y el lindero de María de La Cruz Daza, viuda de Camilo Díaz; y Poniente: con toda la Quebrada de Mosquera, hasta encontrar la entrada de la quebradita.

Expuso que dicha extensión de terreno le pertenece al ciudadano Pedro Segundo García Ladino, o a sus herederos si no estuviese vivo, ya que se desconoce su paradero, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 3, tomo 10, protocolo 1º, quien a su vez lo hubo del ciudadano Santiago Pargas Barradas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 14, tomo 6º, protocolo 1º, que a su vez lo heredó de su causante ciudadana Ciriaca Barradas viuda de Pargas, según se desprende de Planilla de Declaración Sucesoral Nº 706 y su complementaria N° 918, expedida por la Dirección de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, con fecha la primera del 28 de agosto de 1990 y la segunda el 17 de julio de 1991.

Alegó que es comunera y propietaria del inmueble pro indiviso descrito, según levantamiento topográfico realizado de conformidad con las reglas exigidas por la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro, artículo 11, según la cual, dicho inmueble está ubicado en la posesión La Barradeña, Kilómetro 12, vía Quibor, entre calles 4 y 8, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y que tiene una superficie de 134.980,10 m², es decir, un total de 13.02 hectáreas.

Esgrimió que por las razones antes expuestas, solicitó la partición de su fracción de terreno sobre la posesión descrita, específicamente el deslinde sobre el octavo por ciento (8%) de derecho de posesión que tiene el ciudadano Pedro Segundo García Ladino, así como, la citación del mismo y de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, quienes alegan tener también el cero punto cero nueve por ciento (0009%) el cual adquirieron por una promesa bilateral de compra venta, entre la Asociación Civil ya identificada y la ciudadana Pastora Yépez Reyes, que fue autenticada en fecha 31 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 121 de los Libros respectivos; que dicha ciudadana a su vez compró al ciudadano Adolfo José Rodríguez García, quien posee un cinco punto cuarenta por ciento (5.40%) de los derechos sobre la posesión, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 4, protocolo primero, de fecha 07 de octubre de 1996. Por ultimo solicitó se decretara de medida cautelar.

Consta a las actas que el actor acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos: Marcado “A”: copia simple de documento de venta, autenticado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2006 (fs. 10 y 11); Marcado “B”: copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 4, protocolo primero, de fecha 17 de octubre de 2001 (fs. 12 al 22); Marcado “C”: copia simple de planilla de liquidación sucesoral N° 706 y su complementaria N° 918, expedida por la dirección de sucesiones del Ministerio de Hacienda con fecha la primera del 28 de agosto de 1990 y segunda del 17 de junio de 1991 (fs. 23 al 43); Marcado “E”: copia simple del plano del coordenadas satelitales de dicha fracción sobre la posesión objeto del presente litigio (f. 45); Marcado “F”: copia simple de la carta aérea sobre las coordenadas satelitales de la fracción sobre la posesión objeto del presente litigio (f. 46); Marcado “G”: copia simple de promesa de compra venta celebrada entre la asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, y la ciudadana Pastora Yépez Reyes, autenticada en fecha 31 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, bajo el N° 14, tomo 121 (fs. 47 al 48); Marcado “H”: copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 4, protocolo primero, de fecha 07 de octubre de 1996 (fs. 49 al 52); Marcado “I”: copia simple de notificación emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la cual se declaró la nulidad de la Solvencia Administrativa N° 3471 de fecha 30 de diciembre de 2005 (fs. 53 al 56); Marcado “J”: copia simple de levantamiento topográfico de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, emanado de la Dirección de Planificación Urbanística (f. 57); original de documento de propiedad autenticado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2006 (fs. 67 y 68). Junto con el escrito de promoción de pruebas, el abogado de la parte demandante ratificó: Marcado “A”: Original de documento de venta autenticado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2006 (fs. 67 y 68); Marcado “B”: copia certificada de documento de convenimiento realizado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-M-2004-000606 (fs. 15 al 22); Marcado “B”: copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 4, protocolo primero, de fecha 17 de octubre de 2001 (fs. 18 al 20). Consigno junto con el escrito de pruebas los siguientes documentales: Marcado “C”: copia certificada de instrumento público debidamente inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 03, tomo 10, protocolo primero, de fecha 17 de noviembre de 1997 (fs. 587 al 594); Marcado “D”: copia simple de instrumento público debidamente inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 14, tomo 06, protocolo primero de fecha 30 de octubre de 1997 (fs. 595 al 598); Marcado “ E y F”: copias simples de planillas de declaración sucesoral emanada de la Dirección de Suceciones del Ministerio de Hacienda N° 706 y su complementaria N° 918, de fecha 28 de agosto de 1990 y 17 de junio de 1991, respectivamente (fs. 23 al 43); Marcado “F1”: plano de interpretación de linderos documentales y plasmado en base cartográfica, fuente cartográfica, Carta Geográfica N° 6345 y 6346 de la DCN, edición 1963 en escala 1:100.000 (f. 613); Marcado “H”: copia simple del testamento del ciudadano José Ignacio Barradas, inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en los folios 2 y frente al 6, protocolo cuarto del tercer trimestre del año 1847, instrumento público debidamente inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 03, tomo 10, protocolo primero de fecha 17 de noviembre de 1997 (fs. 614 al 616); Marcado “G”: copia certificada de instrumento público debidamente inserto en el Registro Principal del estado Lara, bajo el N° 47, folio 32 fte y vto, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1922 (fs. 618 y 619); Marcado “G1”: mapa con su debido sello húmedo de la biblioteca FUDECO, Región Centro Occidental, del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección de Planificación Urbanística, levantamiento aerofotogrametrico (f. 621); Marcado “I”: copia certificada de instrumento público inserto en el Registro Principal del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 01 al 04 vto, del expediente N° 1626, el cual contiene data de posesión del ciudadano José Ignacio Barrada, tomo 10, protocolo primero de fecha 17 de noviembre de 1997 (fs. 623 y 624); Marcado “J”: copia simple de decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 10 de enero de 2008 (fs. 625 al 650); Marcado “K1 ”: artículo de prensa del diario El Informador, de fecha 04 de julio de 2007, en el cual numerosas personas denuncian a la asociación civil Bolívar y su Gente, por el delito de estafa (fs. 651 y 652); Marcado “L”: copia simple de recibo de venta de parcelas por parte de la Asociación Civil Bolívar y Su Gente, a la ciudadana Carolina Coromoto Valles Caldera, de fecha 26 de octubre de 2006, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) (f. 653); asimismo, invocó el principio de la comunidad de la prueba y consignó: Marcados “LL1”: copia simple de documento de venta autenticado bajo el Nº 219, tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 654 y 655); Marcado “LL2”: copia simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Adolfo José Rodríguez García y la ciudadana Pastora Yépez Reyes (f. 656); Marcado “LL3”: copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Jesús Rigoberto Almao Salas y Adolfo José Rodríguez García (fs. 657 al 660); Marcado “LL4”: copia simple de documento de venta celebrado entre el ciudadano Jesús Rigoberto Almao Salas, en nombre propio y el de su hermano ciudadano Federico Almao Salas, y la firma mercantil Inversiones Radial, C.A., sobre los derechos y acciones que le correspondían sobre la posesión La Barradeña (fs. 661 al 662); Marcado “M”: copia simple de planilla sucesoral N° 01184, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, de fecha 06 de octubre de 1989 (fs. 663 al 665); Marcado “N”: copia simple de resolución N° 117-2001, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 666 al 669); Marcado “Ñ”: copia simple de notificación por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 670 al 674); Marcado “O”: copia simple de declaratoria de nulidad absoluta del boletín de notificación catastral de fecha 28 de diciembre de 2005, distinguido con el código de planilla N° 168607-05.1546, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 675 al 676).

Respecto a las pruebas de informes solicitadas, se recibieron las siguientes actuaciones: 1) Oficio N° RPSC-146/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 705 al 738); 2) Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2009-008383, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanado del Seniat (fs. 740 al 753); 3) Oficio N° 7090-601, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (f. 755).

Por su parte la demandada, ciudadana Gladys Pastora Torres, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y Su Gente, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada y la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesario; alegó que la parte actora no es la propietaria de los supuestos derechos que reclama, y que en el presente procedimiento no se encuentran presentes todos los interesados y derechantes de las tierras sobre las que se quiere partir, por lo que denunció que el iter procesal no se encuentra debidamente constituido. Afirmó que existe un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que su representada no sería en todo caso, la única propietaria de las tierras sobre las que se quiere partir, sino que las mismas se encuentran divididas en varios copropietarios.

Señaló que la oposición, por haber contradicción al dominio, debe tramitase por el procedimiento ordinario. Asimismo arguyó que no se puede llegar a partir una cosa, cuando los llamados a formar parte de la partición no están debidamente citados; que la parte demandante pidió la citación de quien supuestamente le vendió, es decir, del ciudadano Pedro Segundo Ladino, pero dejó por fuera a los verdaderos derechantes; que nada dice de los que en vida adquirieron derechos de los ciudadanos Benito González Pargas y Ciriaca Barradas de González Pargas, y que los ciudadanos Ismael Mogollón Peña y Augusto Ruiz, debieron ser demandados por tener un interés directo, pero que no obstante no fueron considerados sus derechos.

Agregó que el comunero no puede cercar fracciones determinadas de terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros, ni mucho menos vender lotes de terreno, por cuanto lo que existe es un derecho intangible sobre la totalidad del terreno y que mal puede venir la actora a pedir la partición de un pedazo que constituye el 0,072727%, puesto que la comunidad existe sobre la totalidad de la cosa y no sobre parte del terreno en específico.

En la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda, que el bien objeto de la demanda no forma parte del caudal hereditario de los ciudadanos Benito González Pargas y Ciriaca Barradas de González Pargas, afirmó que la tradición de la actora viene de una tradición forjada y nula de toda nulidad, por cuanto nace de una herencia que nunca existió por haber vendido en vida todos sus derechos.

Alegó que la ciudadana Ciriaca Barradas vendió sus derechos de propiedad sobre el bien común, junto con los derechos de su esposo a través de poder otorgado por él, y que la verdadera documentación que acredita los derechos de propiedad de su representada, sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 12 de la avenida intercomunal José Florencio Jiménez, que conduce de Barquisimeto a Quibor, sentido oeste este, en el margen sur, según consta de documento Nº 19, tomo 156, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, por compra a la ciudadana Pastora Yépez Reyes, quien a su vez lo hubo por documento Nº 29, tomo 33, protocolo 1º, del 30 de diciembre de 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Barquisimeto estado Lara, por compra al ciudadano Adolfo José Rodríguez García, quien a su vez lo hubo por documento Nº 42, tomo 4, protocolo 1º, del 12 de febrero de 1996, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, por herencia a Jesús Rigoberto Almao Salas y Federico Almao Salas, quienes a su vez lo hubieron por herencia ab intestato y por planilla sucesoral Nº 1184 del 06 de octubre de 1989, al fallecimiento de su padre Pedro Pablo Almao Rivera, quien a su vez lo hubo por herencia de su padre Juan Bautista Almao, premuerto antes de la promulgación de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, quien a su vez lo hubo por documento Nº 24, folios 25 al 26, del primer trimestre de 1909, por compra a Anselmo Barradas, quien a su vez lo hubo por herencia de su madre María Rita Barradas Daza, fallecida antes de la Ley in comento, quien a su vez lo hubo por herencia de su padre José de la Natividad Barradas, fallecido antes de la mencionada Ley, quien a su vez lo hubo por testamento del ciudadano José Ignacio Barradas, en el año 1847, propietario según data de posesión del 18 de septiembre de 1840, quien lo hubo por herencia de su madre Josefa Joaquina Barradas, quien lo hubo por herencia de su padre José Francisco Barradas, quien lo hubo según consta en los ítems nueve (09) y veintiuno (21) del testamento de Josefa Joaquina del Billio, su madre adoptiva según expediente civil Nº 495 de 1819 y por testamento Juan Enrique Barradas, acumulado al expediente civil Nº 495 de 1819 y que José Enrique Barradas, lo hubo por compra a Francísco Rodríguez Barradas, el 01 de marzo de 1763, según consta en el ítem 18 del testamento conjunto de Josefa Joaquina del Barrio y José Enrique Rodríguez Barradas, que corre inserto a los folios 1fte al 20fte, del expediente civil 495 iniciado en el año 1919.

Expuso que los linderos de la posesión Barradeña se determinan con mayor claridad en la Data de Posesión otorgada al ciudadano Ignacio Barradas el 18 de septiembre de 1840, según consta del Expediente Civil 1626 a los folios 1 al 4, con el cual se declara la posesión corporal del terreno de Ignacio Barradas.

Señaló que si la carta catastral emitida por el Municipio, declara que existe una comunidad entre una serie de personas, mal puede partirse algo entre uno de los comuneros.

Afirmo que –según su decir- la parte actora en otra ocasión buscó vías legales y judiciales para hacerse de un terreno que no le pertenece y que había intentado una acción de entrega material, siendo que un juzgado superior consideró que la misma no debió ser admitida.

Esgrimió que en fecha 20 de diciembre de 2005, fue interpuesta una denuncia de carácter penal por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por parte del ciudadano Jesús Vásquez, por forjamiento de Planilla de Declaración Sucesoral según el cual, el inmueble de autos, forma parte del caudal hereditario de los ciudadanos Benito González y Ciriaca Barrada, sobre el cual, el denunciante sostuvo la falsedad que hoy igualmente afirmó es falso en cuanto al tracto sucesivo. Por último Impugnó los instrumentos presentados por la parte actora.

La parte demandada, anexó a su escrito de contestación los siguientes documentos: Marcado “A1”: original de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 47, folios 32 fte y vto, protocolo primero (f. 93); Marcado “B”: copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 14, tomo 6, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1997 (fs. 477 al 482); Marcado “C”: copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 103, tomo 10, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1997 (fs. 483 al 489); Marcado “D”: copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 43, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2002 (fs. 490 al 494); Marcado “E”: copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 28, de fecha 17 de febrero de 2006 (f. 496); Marcado “F”: copia simple de planilla de declaración sucesoral emanada de la Dirección de Sucesiones del Ministerio de Hacienda N° 918, del 17 de junio de 1991 (fs. 497 al 510); Marcado “1”: copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 19, tomo 156, de fecha 21 de septiembre de 196 (fs. 511 al 513); Marcado “2”: copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, tomo 33, protocolo primero, del 30 de diciembre de 2005 (fs. 514 al 516); Marcado “3”: copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 4, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1996 (fs. 517 al 521); Marcado “4”: copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 18, tomo 20, protocolo primero, del 16 de septiembre de 1994 (fs. 522 al 524); Marcado “5”: copia simple de planilla sucesoral emanada de la Dirección de Sucesiones del Ministerio de Hacienda N° 1184, 06 de octubre de 1999 (fs. 525 y 526); Marcado “6”: copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 24, del primer trimestre del año 1909 (fs. 527 al 529); Marcado “7”: copia simple de testamento del ciudadano José Ignacio Barradas, correspondiente al año 1847, emanado del Registro Principal del estado Lara (fs. 530 al 532); Marcado “8”: copia simple de data de posesión del ciudadano José Ignacio Barradas, correspondiente al año 1840, emanado del Registro Principal del estado Lara (fs. 533 y 534); Marcado “9”: copia simple de testamento de Josefa Joaquina del Barrio, correspondiente al año 1819, emanado del Registro Principal del estado Lara (fs. 535 al 545); Marcado “10 y 11”: copia simple de índice de catastral que acompaña la carta catastral N° 6346-111-SO (fs. 546 y 547); Marcado “9”: copia simple de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 548 al 560).

La abogada Carol Castillo, en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano Pedro Segundo García Ladino, en fecha 22 de junio de 2009, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mariela Burgos de Olivo haya adquirido una porción de terreno, a través de un documento de compra venta pura y simple que le hiciera el ciudadano Domingo González, sobre un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de su defendido y de igual forma, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, establecidos los términos en los que se encuentra planteada la presente controversia, se observa que, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Gladys Pastora Torres, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora, de la parte demandada y la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesario, y en tal sentido manifestó en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, que ésta no es propietaria de los supuestos derechos que reclama, así como tampoco están presentes todos los interesados y derechantes de las tierras sobre la cual se pretende partir. En relación a la falta de cualidad pasiva, expuso que existe un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que su representada, no sería en todo caso, la única propietaria de las tierras sobre las que se quiere partir, sino que las mismas se encuentran divididas en varios copropietarios.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición deberá expresar el título o los títulos que origina la comunidad y los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Se establece además que, si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, toda vez que en los juicios de partición se exige la participación de todos los comuneros que poseen derechos pro indivisos y que se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el bien a partir. La doctrina patria ha sido unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999, en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah, expediente Nº 99-1900 sentencia Nº 317).

Ahora bien, corresponde a la parte actora indicar en su libelo de demanda, los sujetos que conformarán la litis, así como los documentos de los cuales se desprende la existencia de la comunidad, toda vez que, si el juez deduce la existencia de un derechante de oficio debe ordenar su citación. La Sala Constitucional en este sentido ha indicado que, por tratarse de un litis consorcio necesario y obligatorio, la falta de citación de todos los condóminos, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, por cuanto las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro, y por último constituye una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, debidamente asistida por la abogada Zulennys Hernández, manifestó en su escrito libelar que, el ciudadano Domingo Antonio González, le vendió según documento de venta autenticado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2006, una fracción de derecho de propiedad, exactamente el cero coma cero siete dos siete dos siete por ciento (0,072727%) del total de los derechos de posesión sobre un octavo por ciento (8%) de la posesión denominada El Tostao o La Barradeña, sector Tin Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas, de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, y dado que nadie está obligado a permanecer en comunidad, solicitó la partición de su fracción de terreno, es decir el deslinde del octavo por ciento (8%) de derecho de posesión que tiene el ciudadano Pedro Segundo García Ladino, así como, la citación del mismo y de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, quienes alegan tener también el cero punto cero nueve por ciento (0009%) el cual adquirieron por una promesa bilateral de compra venta, entre la Asociación Civil ya identificada y la ciudadana Pastora Yépez Reyes, que fue autenticada en fecha 31 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 121 de los Libros respectivos.

En atención a lo antes indicado, se evidencia que tanto el título fundamental de la pretensión de la actora, como de la co-demandada son documentos autenticados, aun cuando se trata de documentos sujetos a la formalidad del registro.

En efecto, el artículo 1.924 del Código Civil establece que, “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble)”. En el caso de la promesa unilateral de compra venta surte efectos frente a terceros, incluso frente a la actora, una vez que se haya registrado el documento definitivo de venta, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil.

Así mismo se observa que, el objeto de la partición lo constituye una fracción de derecho de propiedad, exactamente el cero coma cero siete dos siete dos siete por ciento (0,072727%) del total de los derechos de posesión sobre un octavo por ciento (8%) de la posesión denominada El Tostao o La Barradeña, sector Tin Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas, de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir, una fracción de terreno que a su vez forma parte de una mayor extensión dentro de la posesión de tierras denominada El Tostao o La Barradeña, los cuales no forman parte de la relación jurídico procesal, ni como actores ni como demandados, aun cuando, tal como se indicó supra, en la acción de partición deben ser llamados a juicios todos los condóminos, por tratarse de un caso de litis consorcio necesario.

Por último se observa que, si bien el juez debe ordenar de oficio la citación de los demás condóminos, no obstante en el caso de autos, el actor promovió como instrumento fundamental un documento que, por su naturaleza, debió cumplir con la formalidad del registro, y al no hacerlo, impide a su vez, que se pudiera oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de determinar la existencia de otros condóminos y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso, no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los documentos fundamentales de la pretensión, y en cuanto a la conformación del litis consorcio pasivo necesario, lo que determina la inadmisiblidad de la pretensión, y no la declaratoria de sin lugar de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es anular la decisión de la primera instancia y en consecuencia, reponer la causa al estado de no admisión y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 18 de febrero de 2010, por la abogada Zulennys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de partición, seguida por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, contra el ciudadano Pedro Segundo García Ladino y la asociación civil Pro-Vivienda Bolívar y su Gente, en la persona de su presidente y representante legal ciudadana Gladys Pastora Torres, antes identificados.

QUEDA ANULADA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García