En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2010-000012 | MOTIVO: Multa


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SANCIONADO: ARCENIO JOSÉ LOBATÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.661.

APODERADO JUDICIAL DEL SANCIONADO: HÉCTOR PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.816.



M O T I V A
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por el apoderado de la parte actora del asunto signado con el Nº KP02-L-2008-1407, en fecha 06 de mayo de 2010, en donde interpone recusación contra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Lara.

El 06 de junio de 2010, es recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia en el Superior en fecha 15 de junio del 2010, el Juzgado declaró sin lugar la recusación propuesta, imponiendo una multa a la parte recusante de diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Instancia Superior ordenó a éste Juzgado seguir conociendo del asunto principal y hacer cumplir la multa impuesta a la parte recusante.

En fecha 06 de julio de 2010, son recibidas las resultas de la recusación, y visto lo señalado en la sentencia del Juzgado Superior, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar lo conducente, señalando el mismo lo siguiente:

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso y quien deberá hacer cumplir la multa impuesta de conformidad con lo que dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Este Juzgador, tomando en consideración la naturaleza del asunto, relacionada directamente con la ejecución de la multa, sostiene que el Juzgado Superior debió ordenar al Juez de Ejecución tramitar el cumplimiento de la multa y no remitirla al tribunal de juicio, quien funcionalmente no tiene competencia de ejecución, según la nueva organización establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, varios autores han mantenido el criterio en cuanto a la competencia de los tribunales, basados en la materia, cuantía y territorio, pero sin dejar a un lado la competencia funcional, la cual determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir las incidencias y recursos que se presenten en la tramitación del proceso.

Si bien es cierto, la regla general de ejecución indica que la misma corresponde a los tribunales que hubiera pronunciado como sucede en los tribunales civiles, este esquema fue modificado por la Ley Adjetiva del Trabajo.

El Artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, divide en dos órganos los Juzgados de Primera Instancia dependiendo de las funciones definidas y especializadas de cada uno. El primero denominado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien es el encargado de la introducción de la causa, despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los medios alternos de resolución de conflictos en la audiencia preliminar; y la ejecución de la sentencia.

Para los Juzgados de Juicio (segundo órgano de primera instancia), les compete admitir y evacuar las pruebas promovidas, presenciar el debate y dictar sentencia, por lo que, quedan bien definidos las funciones a cumplir por cada Tribunal de Primera Instancia en matera laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución, en la cual la competencia tiene su fuente en la Ley; no pueden crearse normas atributivas de competencia por actos sublegales, como una sentencia

Como se puede apreciar, del criterio establecido por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, se evidencia que se trata de la ejecución de la multa impuesta en virtud de ser declarada sin lugar la recusación; no teniendo este Juzgado competencia funcional para ejecutarla como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que inició la tramitación de la causa principal.

Entonces, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia funcional, respecto a la remisión que ordenó el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto planteado, que es el órgano jurisdiccional superior a ambos tribunales.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 18 de octubre de 2010.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/eap.