En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-478 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HUMBERTO MORENO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.252.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 95, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29 de enero de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS GARCÍA, LUÍS DANIEL AMARO y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GARCÍA, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
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M O T I V A

En fecha 13 de octubre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 2 al 11), que se recibió en fecha 14 de octubre del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 155).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre del 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“… en primer lugar, se desconoce la prestación de servicios de parte de los reclamantes, se desconoce que a los mismos les asista la protección de la inamovilidad prevista en el Decreto 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, vigente para la fecha del reclamo y que se haya en consecuencia producido despido alguno, quedando entonces en los reclamantes la carga de demostrar la certeza de sus afirmaciones, lo cual no lograron demostrar.

La providencia administrativa ya citada desconoce igualmente el valor de la transacción judicial celebrada por mi representada con los reclamantes por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (que fue acompañada el correspondiente escritos de pruebas, y que consta en copia certificada del expediente en cuestión que hemos acompañado a la presente marcado “B”), documental que no fue desconocido por la parte a quien le fuera opuesta y que inclusive consigno en la correspondiente oportunidad procesal, dejando la Inspectoría sin efecto el contenido, intención y consecuencias de la homologación judicial contenida en dicho instrumento, en la cual, sin reconocer ninguno de los alegatos que sirvieron de base a los demandantes, se realizó un acuerdo transaccional amplio, en el cual contaron con la debida asistencia de un abogado y celebrado por ante la autoridad de un Juez competente, de la cual solicitamos sea debidamente valorado y reconocido el efecto de COSA JUZGADA que tiene la reclamación originaria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por los reclamantes.

Por último, el Inspector del Trabajo, en el superficial análisis de los hechos y actos que forman el expediente sustanciado por ante ese despacho, no evidenció que todos los testigos promovidos por los reclamantes están incluidos en la transacción judicial que hemos hecho referencia, lo cual los inhabilita para declarar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Estos hechos, nos permiten afirmar que el acto recurrido desconoce y vulnera el Derecho a la Defensa de mi representada, así como la garantía al Debido Proceso, ambas instituciones de rango Constitucional, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se declare la NULIDAD de la providencia administrativa a que hemos hecho referencia.”


Ahora bien, de lo denunciado por el actor se evidencia de una forma muy genérica las normas de rango constitucional violadas por el órgano administrativo que dictó la providencia, no especificando claramente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones como lo establece la Ley (LOJCA) como requisito indispensable de la demanda para su admisión.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para la resolución del asunto planteado que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, dictado en fecha 29 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por no cumplirse con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m.


La Secretaria


JMAC/eap